Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 550, de 24.12.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 251, DE 31.07.2003

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nºs.:

3080006151-9, de 07.01.2002; 3080006236-1, de 15.02.2002;  3080006248-5, de 18.02.2002;  3080006252-3,       de      19.02.2002;  3080006253-1, de 20.02.2002;   3080006362-7, de 18.04.2002; 3080006449-6, de 10.05.2002; 3080006538-7, de 17.06.2002; 3080006224-8, de 08.02.2002; 3080006217-5, de 07.02.2002; 3080006745-2, de 11.09.2002; 3080006484-4, de 22.05.2002; 3080006572-7, de 28.06.2002; 3080006643-K, de 26.07.2002; 3080006693-6, de 13.08.2002.

CARGOS N°s. 920292 a 920298, de  02.06.2003; 920300, de 02.06.2003; 920305 y 920306, ambos de 06.06.2003 y 920492 a 920496, todos de fecha 24.06.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-2091, DE 10.11.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  17.11.2003

 

 

 

VISTOS:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

                                                     

Estos antecedentes; Resoluciones de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003; 451, de 28.10.2003; 498 y 499, ambas de fecha 27.11.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

  

CONSIDERANDO:

                                                            

Que, se impugnan la clasificación arancelaria y, consecuentemente, la liquidación  practicada por la Administración de Aduana de Los Andes que dieron origen a los cargos N°s. 920292 a 920298, de 02.06.2003; 920300, de 02.06.2003; 920305 y 920306, ambos de 06.06.2003 y 920492 a 920496, todos de fecha 24.06.2003 y que inciden en la declaraciones de ingreso Nºs. 3080006151-9, de 07.01.2002; 3080006236-1, de 15.02.2002;  3080006248-5, de 18.02.2002;  3080006252-3, de 19.02.2002; 3080006253-1, de 20.02.2002; 3080006362-7, de 18.04.2002; 3080006449-6, de 10.05.2002; 3080006538-7, de 17.06.2002; 3080006224-8, de 08.02.2002; 3080006217-5, de 07.02.2002; 3080006745-2, de 11.09.2002; 3080006484-4, de 22.05.2002; 3080006572-7, de 28.06.2002; 3080006643-K, de 26.07.2002 y 3080006693-6, de 13.08.2002.                                                                          

                                                     

Que, el administrado argumenta que por los documentos de destinación aduanera anteriormente citados, se solicitaron a despacho sendas partidas de alimentos de soja líquido, de diferentes sabores, designándolos como  preparaciones alimenticias a base de soya bebida líquida,  para consumo humano, de uso inmediato, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y afectas a la preferencia arancelaria residual del 1,05%  establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur, posición  que estima es la correcta por tratarse de alimento bebible.

                                                                 

Que,  en fallo de primera instancia, (fjs. 50 a 53) se confirman los cargos emitidos por estimarse que las mercancía descritas se encuentran comprendidas en la subposición 2202.90 del arancel aduanero, todo ello, conforme lo dispuesto en el literal B) número 2) de las notas explicativas de la nomenclatura, al exponer que allí se comprenden a las demás bebidas no alcohólicas, con excepción de los jugos (zumos) de frutas u otros frutos de hortalizas de la partida 20.09, y que en ese grupo en particular, se comprenden algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

 

Que, situaciones similares, relativas a la clasificación arancelaria de este producto fueron resueltas mediante Fallos de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003; 451, de 28.10.2003; 498 y 499, ambas de fecha 27.11.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas

 

Que, en razón de lo expuesto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                     

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

1.-Revócase el fallo de primera instancia

 

2.-Clasifícase el producto preparación alimenticia, marca “So Natural” compuesta a base  de soja manzana, de soja naranja, soja ananá, soja durazno, soja piña, soja frutas tropicales en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional.

 

3.-Déjense  sin efecto los Cargos N°s. 920292 a 920298, de  02.06.2003; 920300, de 02.06.2003; 920305 y 920306, ambos de 06.06.2003 y 920492 a 920496, todos de fecha 24.06.2003

 

Anótese y comuníquese.

 

                                                                                     

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-2091, DE 10 NOVIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:                                         

 

El Reclamo de Aforo N° 251 de 31.07.03, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos Manríquez R., en representación de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los siguientes Cargos N° 920.292 de 02.06.03 que rola a fojas 10 (diez); 920.293 de 02.06.03 que rola a fojas 11 (once); 920.294 de 02.06.03 que rola a fojas 12 (doce); 920.295 de 02.06.03 que rola a fojas 13 (trece); 920.296 de 02.06.03 que rola a fojas 14 (catorce); 920.297 de 02.06.03 que rola a fojas 15 (quince); 920.298 de 02.06.03 que rola a fojas 16 (dieciséis); 920.300 de 02.06.03  que rola a fojas 17 (diecisiete); 920.305 de 02.06.03 que rola a fojas 18 (dieciocho); 920.306 de 06.06.03 que rola a fojas 19 (diecinueve); 920.492 de 24.06.03 que rola a fojas 20 (veinte); 920.493 de 24.06.03 que rola a fojas 21 (veintiuno); 920.494 de 24.06.03 que rola a fojas 22 (veintidós); 920.495 de 24.06.03 que rola a fojas 23 (veintitrés); 920.496 de 24.06.03 que rola a fojas 24 (veinticuatro).

 

 

CONSIDERANDO:                       

 

Que, por Declaraciones de Ingreso Ctdo/Anticipado N° 3080006151-9 de 07.01.02 que rola a fojas 25 (veinticinco); 3080006236-1 de 15.02.02 que rola a fojas 26 (veintiséis); 3080006248-5 de 18.02.02 que rola a fojas 27 (veintisiete); 3080006252-3 de 19.02.02 que rola a fojas 28 (veintiocho); 3080006253-1 de 2.02.02 que rola a fojas 29 (veintinueve);  3080006362-7 de 18.04.02 que rola a fojas 30 (treinta); 3080006449-6 de 10.05.02 que rola a fojas 31 (treinta y uno); 3080006538-7 de 17.06.02 que rola a fojas 32 (treinta y dos); 3080006224-8 de 08.02.02 que rola a fojas 33 (treinta y tres); 3080006217-5 de 07.02.02 que rola a fojas 34 (treinta y cuatro); 3080006745-2 de 11.09.02 que rola a fojas 35 (treinta y cinco); 3080006484-4 de 22.05.02 que rola a fojas 37 (treinta y siete); 3080006572-7 de 28.06.02 que rola a fojas 38 (treinta y ocho); 3080006643-K de 26.07.02 que rola a fojas 39 (treinta y nueve); 3080006693-6 de 13.08.02 que rola a fojas 41 (cuarenta y uno), las cuales  amparan Alimento bebible de Soya SO NATURAL, líquido preparación alimenticia, procedente de Argentina consignado a la empresa Procesadora de Alimentos S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 206.9090, posición Mercosur 2106.9090, Acuerdo 5.00, sujeta a una preferencia arancelaria de 85% , con un porcentaje ad valorem de 1,05%.

 

Que, en la etapa de revisión documental efectuada en Fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 2106.9090, Las demás preparaciones alimenticias no expresada ni comprendidas en otra parte, consignada en las D.I. Indicadas anteriormente, como Alimento Bebible de Soya con sabor a naranja, manzana, tropical, durazno y ananá, en cajas de 1 litro, no corresponde, dado que en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado  indica que:

 

- La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 2202.90 se señala en la letra B) numeral 2) que indica a : Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, y que en este grupo se clasifican en particular, algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

 

Que, el reclamante fundamenta sus cargos en lo siguiente:

 

- Que los cargos indicados anteriormente no tienen fundamentos técnicos y jurídicos porque los supuestos sobre los que aparentemente razona su emisión, no son categóricos, no están probados y no se conforman ni con el arancel aduanero, el sistema armonizado, sus notas interpretativas y explicativas, como tampoco con el Código Sanitario, su Reglamento, demás disposiciones reglamentarias y técnicas aplicables, ni con medios de prueba aportados por el reclamante.

 

- Que, la clasificación arancelaria propuesta paras las D.I. Antes individualizadas, de buena fe, correspondientes a las partidas 2106.9090 y 2106.9000, era la correcta para las mercancías manifestadas, conforme el arancel aduanero, sus notas explicativas, interpretativas y a la ley, lo que no puede ser desconocido mediante la aplicación retroactiva de una re-clasificación, producto de lo que concluye el Boletín de Análisis químico de su presentación externa (N° 5591 de 27.12.02), que resulta insuficiente, por no haberse extendido a las propiedades alimenticias y características organolépticas del producto, las que son concluyentes a la hora de hacer su diferencia específica.

 

- Que, en consecuencia, no procede cobrar supuestas diferencias de derechos dejados de percibir para los cargos ya indicados, por un improcedente impuesto adicional del 13% contemplado en el Art. 42 del D.L. 825, únicamente aplicable a otras bebidas preparadas, ya que los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes enterados en arcas fiscales eran los únicos que procedía y procede pagar por la internación de este alimento o preparación alimenticia bebible o ingerible para el bien del organismo humano.

 

Que, respecto a los plazos de la formulación de los Cargos, estos fueron emitidos de conformidad al Art. 93° de la O.A., ya que existiendo impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario Aduanera, vigente a la fecha de legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citadas anteriormente, de tal forma que el cobro de las diferencias  sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado '' Cargo '', dispuesto en el Artord. 93°, y que el plazo para la formulación de éste prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

                                              

Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley N° 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda.  Además que el cambio de clasificación de las mercancías se ajusta plenamente a lo dispuesto por las Reglas Generales de Interpretación, en especial a la Regla N° 3 en su letra a) que indica que la partida  con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

                          

Que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto a que el cambio de clasificación se basa solamente en el Boletín de Análisis N° 5591 de 27.12.02 del Laboratorio Químico del Servicio, en los Cargos en cuestión no se hace mención alguna a dicho documento, ya que su base principal para generarlo es lo que señala la letra B) y su numeral 2 de las Notas Explicativas del Arancel que indica que en la partida 2202.90 se encuentran comprendidas Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas o de hortalizas de la partida 2009 y que en este grupo se clasifican en particular  '' Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao''.                                        

                                                           

Que, respecto a la improcedencia de aplicación de impuesto adicional, es claro que la Tributación Aduanera que afecta a una importación son los gravámenes aduaneros, que es un término genérico que abarca tres tipos principales, y que se le define como el conjunto de tributos a que están afectas las mercancías en su introducción legal al país, llámese a estos: derechos, impuestos o tasas.

 

Que, dentro del contexto de Tributación Aduanera se encuentran algunos impuestos de carácter interno, como es el caso de a que grava con un 13% a las importaciones de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general, cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, conforme lo determina el Art. 42° del D.L. 825/74.

 

Que, en Resolución de Causa Prueba, que rola a fojas 47 (cuarenta y siete), se solicitó: '' Se acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la Posición Arancelaria declarada en el documento de ingreso (2106.9090), y se acompañe certificado de análisis efectuada por el proveedor extranjero específicamente para las mercancía amparadas en declaraciones de ingreso detalladas''.

 

Que, el plazo de término probatorio venció el 13.10.2003, sin que a la fecha exista registro de presentación dando respuesta a los puntos de prueba, por lo tanto los hechos no han sido desvirtuados.

                                         

Que, tomando en cuenta que en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes a la clasificación de las mercancías y principalmente en el presente caso la Regla General de Interpretación N° 1, que dispones: '' Los títulos de las secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo.

 

Que, esto significa que la clasificación en el Sistema Armonizado va a estar determinada, ante todo, por la referencia a los textos de las partidas de cuatro dígitos, y de las Notas de Sección o de Capítulo, teniendo todos estos textos la misma condición legal, por lo que la Nota 3) del Capítulo 22, al establecer: que en la Partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol., reafirma la clasificación determinada en el Cargo.

 

Que, de esta forma queda en evidencia que siendo las Notas de Interpretación vinculantes a la clasificación arancelaria, corresponde bajo este marco sin lugar a dudas confirmar la posición establecida en los Formularios de Cargos.

 

Que, a su vez el texto de la Pda. 2202, indica que se clasifican en esta:  Agua, incluida el agua mineral y la gaseada con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otro frutos o de hortalizas de la Pda. 2009.

 

Que, por otro lado, de acuerdo a las Notas Explicativas de la Nomenclatura, indica que un producto para ser clasificado en la partida 2106.9090 debe reunir las siguientes condiciones:

 

-     No debe estar expresada ni comprendida en otra partida,

 

-     Que son productos destinados a la incorporación de preparaciones alimenticias, y que en el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22.

 

Que, lo indicado en la partida 2202.9010, le permite ser clasificado como un producto bebestible alimenticio de consumo inmediato como bebida, por ser una bebida a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales y vitaminas, tal como lo indica la partida 22.02, letra B) N° 2, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, lo que le correspondería la cancelación de un Impuesto Adicional del 13%.

 

Que, este Tribunal de Controversia, en análisis de los antecedentes, puede señalar que los fundamentos entregados por el importador no son contundentes en el sentido de aclarar si es una opinión específica o genérica respecto a la composición del producto “SO NATURAL'', toda vez que el producto en controversia corresponde a una partida del año 2002 del producto, y este pudo haber variado respecto de las posteriores importaciones en el último año que ha transcurrido.  Más aún teniendo en consideración que no existen muestras a las partidas que se le formulan los Cargos.

 

Que, no obstante lo anterior, existe resultado de análisis N° 2140 de fecha 03.06.2003, para el Jugo SO NATURAL sabor a piña y durazno respectivamente y Jugos tropicales con opinión de clasificación 2202.9020, opinión que no se puede desestimar por ser emitido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas, se estima procedente emitir fallo en primera instancia, confirmando los Cargos 920.292 de 02.06.03; 920.293 de 02.06.03 ; 920.294 de 02.06.03 ; 920.295 de 02.06.03 ; 920.296 de 02.06.03 ; 920.297 de 02.06.03 ; 920.298 de 02.06.03 ; 920.300 de 02.06.03 ; 920.305 de 02.06.03 ; 920.306 de 06.06.03 que; 920.492 de 24.06.03 ; 920.493 de 24.06.03 ; 920.494 de 24.06.03 ; 920.495 de 24.06.03 ; 920.496 de 24.06.03, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

  

 

TENIENDO PRESENTE:            

 

Las consideraciones anteriores, el Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y el Artículo 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE los Cargos N°s 920.292 de 02.06.03; 920.293 de 02.06.03; 920.294 de 02.06.03 ; 920.295 de 02.06.03 ; 920.296 de 02.06.03 ; 920.297 de 02.06.03 ; 920.298 de 02.06.03 ; 920.300 de 02.06.03 ; 920.305 de 02.06.03; 920.306 de 06.06.03 que; 920.492 de 24.06.03 ; 920.493 de 24.06.03 ; 920.494 de 24.06.03 ; 920.495 de 24.06.03 ; 920.496 de 24.06.03, emitidos por esta Administración en contra de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la D.N.A.

      

ANOTESE Y COMUNIQUESE.-