Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 555, de 24.12.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 337, DE 22.09.2003

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nºs.3160064629-2, DE 19.06.2003

CARGO N° 920542,  DE 30.06.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-2327, DE 20.11.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  25.11.2003

 

 

VISTOS:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

Estos antecedentes; Resoluciones de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003; 451, de 28.10.2003; 498 y 499, ambas de fecha 27.11.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan la clasificación arancelaria y, consecuentemente, la liquidación  practicada por la Administración de Aduana de Los Andes que dieron origen al cargo N°s.: 920542, de fecha 30.06.2003, y que incide en las declaraciones de ingreso Nº 3160064629-2, de 19.06.2003.

 

Que, el administrado argumenta que por el documento de destinación aduanera anteriormente citado, se solicitaron a despacho sendas partidas de alimentos de soja líquido, de diferentes sabores, designándolos como  preparaciones alimenticias a base de soya bebida líquida,  para consumo humano, de uso inmediato, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y afectas a la preferencia arancelaria residual del 0,42% establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur, posición que estima es la correcta por tratarse de alimento bebible.

 

Que,  en fallo de primera instancia, (fjs. 83 a 86) se confirma el cargo emitido por estimarse que las mercancías descritas se encuentran comprendidas en la subposición 2202.90 del arancel aduanero, todo ello, conforme lo dispuesto en el literal B) número 2) de las notas explicativas de la nomenclatura, al exponer que  allí  se  comprenden  a  las demás bebidas no alcohólicas, con excepción de los jugos (zumos) de frutas u otros frutos de hortalizas de la partida 20.09, y que en ese grupo en particular, se comprenden algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

 

Que, situaciones similares, relativas a la clasificación arancelaria de este producto fueron resueltas mediante Fallos de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003; 451, de 28.10.2003; 498 y 499, ambas de fecha 27.11.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, en razón de lo expuesto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

1.Revocase el fallo de primera instancia

 

2.Clasificase el producto preparación alimenticia, marca “Ades” compuesta a base  de soja manzana, de soja naranja, soja durazno, soja natural, en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional.

 

3.Déjense  sin efecto los Cargos N°  920542, de fecha  30.06.2003.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-2327, DE 20 NOVIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:                                          

 

El Reclamo de Aforo  N° 337 de 22.09.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Manuel Mellard G., en representación de UNILEVER BESTFOODS CHILE S.A., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el siguiente cargo N° 920.542 de 30.06.2003 que rola a fojas 11(once).       

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaración de Ingreso N° 3160064629-2 de 19.06.03 que rola a fojas  12 (doce),  se procedió a la importación de  alimento de Soya ADES, liquido Prep. Aliment.N/Expr.n/Com.E/ot, procedente de Argentina consignado a la empresa  Industria de Maiz y Alimentos S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 2106.9090, posición Mercosur 2106.90.90, Acuerdo 5.00, sujeta a una preferencia Arancelaria de 93%, con un porcentaje de advalorem 0,42%.

 

2.-Que, en la etapa del aforo físico, se determinó que la clasificación arancelaria 2106.9090, Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, consignada en la D.I. 3160064629-2 de 19.06.03, para la mercancía descrita en la factura N° 0057-00000440 de 10.06.03  que rola a fojas  17 (diecisiete): como Preparación Alimenticia a Base de Soja con sabores de Manzana, Naranja, Ananá, en cajas de 1000 y 250 cc., no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa:

 

  • La mercancía se declaró como Alimento de Soya marca ADES líquido prep. Aliment.N/expr N/com. E/ot, clasificada en Pda. Armonizada 2106.9090, Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.  En Facturas se describe la mercancía como preparación alimenticia a base de soya sabor a Ananá, Manzana, Naranja, Durazno, Tropical, en cajas tetrabrick de 1000 y 250 cc.  Conforme a Notas Explicativas del Arancel la mercancía descrita sí se encuentra expresada y comprendida en la partida 2202.90.  Indicándose en letra B y su núm.2 ''Las demás Bebidas No Alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas o de hortalizas de la Pda. 2009''  y que en este grupo se clasifican en particular ''Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao''.    

3.-Que, el reclamante impugna los cargos porque:

 

a) La clasificación contenida en D.I. Nº 3160064629-2 de fecha 19.06.03, se encuentra ajustada al arancel aduanero sistema armonizado                                                           

b) En subsidio de lo anterior, el cargo emitido por cambio de clasificación arancelaria en la D.I., es improcedente porque fue formulado por autoridad no facultada para ello.

c) El impuesto adicional no corresponde cobrarlo al Servicio de Aduanas, sino que al Servicio de Impuestos Internos. Se trata de un impuesto interno cuyo control, fiscalización e interpretación le compete única y exclusivamente a este servicio.

 

4.-Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley N° 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda. Además, que el cambio de clasificación de las mercancías se ajusta plenamente a lo dispuesto por la Reglas Generales de Interpretación, en especial al Regla N° 3 en su letra a) que indica que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

           

5.-Que conforme lo anterior, se debe tener presente que las Notas Explicativas de la Pda. 2106 permiten que una mercancía pueda ser clasificada en ella, ''con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la nomenclatura''.

 

A mayor abundamiento, el N° 7 de la letra B de las notas de la citada partida agrega: "en el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distinguen de las bebidas del capítulo 22.  En otras palabras, no podría ir en la Pda. 2106 el producto cuestionado, porque este es consumible directamente como bebida.

 

Por otra parte, en el Cap. 22 de las citadas notas (consideraciones generales) se establece que ''los productos comprendidos en este capítulo forman un grupo bien diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los capítulos precedentes de la nomenclatura''.   Además, las Notas Explicativas del Capítulo 2202, en su letra B) indican que esta partida comprende'' las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos de hortaliza de la pda. 2009, y en el numeral 2 de la misma letra B) incluye ''algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebida.''

 

Que, un antecedente que avala la opinión de esta Aduana, es el Boletín de Análisis N° 2139 de fecha 03.06.03 emitido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, que rola a fojas 134 (ciento treinta y cuatro) el cual como opinión de clasificación señala que el producto ''ADES'',  se clasifica en la Pda. 2202.9010, considerando además  que  se  trata  del  mismo  proveedor  REFINERIAS DE MAIZ S.A.I.C.F.

 

6.-Que, dentro del contexto de Tributación Aduanera, se encuentran algunos Impuestos de carácter interno, como es el caso de aquel que grava con un 13% a las importaciones de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general, cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y se  puede señalar  que la Tributación Aduanera que afecta a una Importación son los Gravámenes Aduaneros, que es un término genérico que abarca tres tipos principales y que se le define como el conjunto de tributos a que están afectas las mercancías en su introducción legal al país, llámese estos: Derechos, Impuestos o Tasas, siendo este un impuesto interno que grava las importaciones, conforme lo determina el Art. 42° del D.L. 825/74.

 

7.-Que, mediante Of. N° C-810 de fecha 15.10.2003 que rola a fojas 78 (setenta y ocho), se solicitó al Servicio de Salud Aconcagua (Programas sobre el Ambiente), Certificación de las mercancías que fueron analizadas en el Examen Químico Bromatológico de Alimentos Importados que fueron analizados por ese Laboratorio a los despachos anteriormente indicados.

 

Que, en  respuesta a lo  solicitado en  Oficio N° 810/03 A.L.A., el del Servicio Salud de Aconcagua , mediante Ord. N° 6153  de 29.10.2003, que rola a fojas 79 (setenta y nueve), informa que dicha materia fue respondida a través de Of. Ord. N° 2177 de 17.06.2003, fotocopia que rola a fojas 80 (ochenta), en el cual se indica que el producto a base de soya ADES, es un alimento líquido en base a soya con jugo de frutas, correspondiendo a un producto que se ubica dentro de los alimentos como el yoghurt o la leche, con la diferencia propia que corresponde.  Esto dado que el objetivo de estos alimentos no es la hidratación como primera prioridad, sino el otorgar nutrientes a las personas que los ingiere.

 

Que, de lo informado por el Servicio de Salud lo único que podemos considerar es que  el producto ADES se trata de un alimento líquido, no siendo suficiente dicha información para nuestros objetivos,  por cuanto no nos permite efectuar una correcta clasificación, ya que es importante destacar que las finalidades de fiscalización de dicho servicio es totalmente distinta a la del Servicio de Aduanas.

      

8.-Que, en Resolución de Causa Prueba, de fecha 03.10.2003, que rola a fojas 31 ( treinta y uno), se solicitó al reclamante :  '' Se acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el documento de ingreso, (2106.9090).''  '' Se acompañe certificado de análisis  efectuada por el proveedor extranjero específicamente para la mercancía amparadas en D.I.N°  3160064629-2 19.06.2003.

 

Que, con fecha 15.10.2003, se presenta respuesta a Causa Prueba, que rola a fojas 34 (treinta y cuatro),  35 (treinta y cinco), 36 ( treinta y seis) 37 (treinta y siete), 38 (treinta y ocho), 39 (treinta y nueve) , 40 (cuarenta), 41 (cuarenta y uno), 42 (cuarenta y dos),  43 (cuarenta y tres), 44 (cuarenta y cuatro), 45 (cuarenta y cinco), 46 (cuarenta y seis), 47 (cuarenta y siete), 48 (cuarenta y ocho), 49 (cuarenta y nueve), 50 (cincuenta), 51 (cincuenta y uno), 52 (cincuenta y dos), 53 (cincuenta y tres), 54 (cincuenta y cuatro), 55 (cincuenta y cinco), 56 (cincuenta y seis), 57 (cincuenta y siete), 58 (cincuenta y ocho), 59 (cincuenta y nueve), 60 (sesenta), 61 (sesenta y uno), 62 (sesenta y dos), 63 (sesenta y tres), 64 (sesenta y cuatro), 65 (sesenta y cinco),  66 (sesenta y seis), 67 (sesenta y siete), (sesenta y ocho), 69 (sesenta y nueve), 70(sesenta), 71 (setenta y uno), 72 (setenta y dos), 73 (setenta y tres), 74 (setenta y cuatro), 75 (setenta y cinco), 76 (setenta y seis ) y 77 (setenta y siete) adjuntando los siguientes antecedentes:

 

a)Copia de documento emitido, con fecha 11.10.1995, por la Dra. Olga Apud de Montes, Jefe del Departamento de Bromatología (SI.PRO.SA) del Ministerio de Asuntos Sociales de la provincia de Tucumán, República Argentina, en la cual se indica y certifica que el producto“ Alimento de Soja Líquido“ cumple con las exigencias Bromatológicas establecidas por la ley 18.284, Código Alimentario Argentino. Destacándose además que atendido  su „valioso aporte de proteínas, vitaminas, minerales y por la ausencia natural de colesterol y lactosa ha sido incluido en la dieta diaria de hospitales y centro materno infantiles“.         

           

b)Certificado emitido con fecha 08.05.2003, por el Instituto Nacional de Alimentos dependiente del Ministerio de Salud de la República Argentina, en el cual certifica y se desprende que los productos ADES, son un producto alimenticio, encontrándose su fabricante autorizado para exportarlos.

 

c)Certificado emitido con fecha 02.06.2003 por el Instituto de Nutrición y Tecnología  de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile, en el cual se certifica que ADES es un alimento obtenido de extracto acuosos de soya que contiene proteínas de soya e hidratos de carbono.

                                                

d)Cuadros o tablas de  Información  Nutricional  de  los Alimentos ADES, ( natural y sabor  naranja, durazno, y manzana), en las cuales en forma detallada se indica los nutrientes y porcentajes que cada uno de ellos contienen.

 

e)Cuatro certificados emitidos por el Centro de Estudios sobre Nutrición Infantil, de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, en los cuales, respectivamente, se certifica el análisis realizado a los alimentos ADES ( natural, y sabor naranja, durazno, y manzana).

 

f)Copia del documento  emitido  con  fecha  13.01.1993,  por la Dra.  Olga Apud, Jefe del departamento  de  Bromatología (SI.PRO.SA) del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Tucumán, República Argentina, en el cual se indica y certifica que los productos ADES „ son alimentos líquidos obtenidos de la molienda húmeda de porotos de soja enteros, y que constituyen la solubilización en agua de los componentes proteícos, grasos, hidrato de carbono, sales, minerales y otros elementos contenidos en Iso referidos porotos, comúnmente denominado leche de soja“.

 

g)Documento  emitido  con   fecha  04.04.1994,   por  el  Instituto Nacional de Alimentos dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la República  Argentina, en  el cual se indica que el alimento líquido Leche de Soya no puede ser considerados como bebida analcohólicas.

 

h)Documento y estudio de las Cualidades de la Soja, efectuado por la Licenciada Alejandra Luchetti, coordinadora de Nutrición de la Empresa Unilever Bestfoods River Plate, de la República Argentina, en la cual en forma clara se demuestra el valor Nutricional de la soja, su característica como Alimento Funcional y su valor saludable.

                                              

i)Documento y   estudio   denominado '' ADES“, Alimento de soja líquido“,  efectuado por la Licenciada Alejandra Luchetti, coordinadora de Nutrición de la Empresa Unilever Bestfoods River Plate, de la República Argentina. En este estudio se abordan respecto de ADES, su denominación, definición, proceso de elaboración, y sus beneficios para quienes los consumen.

           

9.-Que, los antecedentes aportados en la causa prueba están emitidos por organismos cuya finalidad fiscalizadora es diferente a la del Servicio de Aduanas y que por lo tanto sólo pueden ser considerados en la medida que permitan obtener antecedentes que nos lleve a una correcta clasificación arancelaria.  En este sentido el único aporte que podemos considerar, es que se trata de un ''producto alimenticio líquido susceptible de consumirse directamente como bebida.''

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas y en lo principal a que no se dio respuesta a los puntos de prueba en la forma solicitada, se estima  en esta Instancia  confirmar  el cargo   920.542 de 30.06.2003.                       

  

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el artículo 116  de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE el Cargo N° 920.542 de 30.06.2003, emitido por esta Administración  en contra de UNILEVER BESTFOODS CHILE S.A.

 

2.-ELEVENSE  estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la  D.N.A

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE