Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 561, de 31.12.2003

RECLAMO Nº 376, DE 29.05.2003,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3820067842-4, DE 06.02.2003

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 510, DE 03.07.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.07.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1100, de 18.07.2003, del Director Regional de Aduana Valparaíso; Artículo 40 del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea; Numeral 1 de Oficio Circular Nº 47, de 12.02.2003; Numeral 4 de oficio Ord. Nº 7516, de 28.07.2003, transcrito mediante Oficio Circular Nº 220,de 05.08.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.226, de 20.03.2003, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3820067842-4, de 06.02.2003, que ampara una partida de tela geotextil de polipropileno, solicitada a despacho liberada de derechos por aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea (AAPCCH-UE), al detectarse que el Despachador solicitó dicho trato sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el cargo emitido en consideración a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 10, 11 y 14 del Oficio Circular Nº 10, de 14.01.2003, referidos los dos primeros al transporte directo, y el tercero a la obligación de contar con el certificado de circulación como documento de base para la confección de la declaración de importación.

 

Que, el artículo 40 del Anexo III del AAPCCH-UE dispone que las disposiciones del Acuerdo podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Anexo y que, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o de Chile o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro  meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

 

Que, el artículo 12 dispone que el trato preferencial contemplado en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos . . . . . y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.  

 

Que, el cumplimiento de las condiciones antes dichas se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importación  de:

 

c)En ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.  

 

Que, en la apelación y su complemento el recurrente aporta Certificado de Circulación EUR.1 Nº S 5215824, expedido con fecha 06.05.2003 por la Aduana del Reino Unido. En dicho documento se deja constancia que  fue expedido retrospectivamente.

 

Que, asimismo, acompaña Certificado de transbordo emitido por la empresa Servicios Portuarios Global Services Ltda, en el cual se declara que  por razones operacionales las mercancías fueron transbordadas en el puerto de  Colón-Panamá y que durante su permanencia en ese puerto no sufrieron ningún tipo de modificación que las hiciera perder su origen europeo, permaneciendo siempre bajo el control y tuición de la Aduana.     

                                                                      

Que, no obstante los conceptos vertidos en considerandos anteriores, cabe hacer presente que el numeral 7 del artículo 16 del Anexo III de Acuerdo en comento prescribe que el certificado de circulación se pondrá a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías, es decir, sólo una vez efectuada la exportación -y no antes- la aduana comunitaria está en condiciones de entregar el certificado de circulación o el interesado a exigirlo a fin de presentarlo, en definitiva, a la parte importadora. Lo anterior se explica porque hasta antes de la exportación la entidad certificadora, en este caso cualquiera de las aduanas comunitarias, detenta amplias atribuciones para verificar el carácter originario de los productos, pudiendo llevar a cabo cualquier otra comprobación que estime necesaria, considerándose, entre otros, la revisión o el examen físico de producto “originario” que se exporta.   

 

Que, en consecuencia, la situación de excepción prevista en el artículo 40 no dice relación - como lo señala el Agente de Aduanas - con la posibilidad de acceder al trato arancelario preferencial sin disponer del certificado de circulación, sino con la circunstancia de poder emitir tal documento respecto de mercancías que ya no están al alcance o a disposición de la autoridad emisora, sea porque transiten hacia la otra parte sea porque están ya depositadas en la misma, privándose del derecho de inspeccionarlas para determinar por esta vía si son o no originarias o, si se quiere, corriendo el riesgo de certificar el origen sin tener la posibilidad de examinar físicamente las mercancías, sin perjuicio obviamente de recurrir a otras formas de control.  La excepcionalidad referida se dará en los casos citados, vale decir, en el tránsito o dentro de la Comunidad o de Chile o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en zonas francas.

 

Que, confirma lo anterior la circunstancia que el artículo 17 del Anexo III, que reconoce la posibilidad de emitir certificados con posterioridad a la exportación, lo autoriza sólo en los siguientes casos:

 

a)        No se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

 

b)        Se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

 

Que, si no se cuenta con la prueba de origen, el numeral 4 del artículo 22 del Anexo III del Acuerdo reconoce expresamente la posibilidad de otorgar el régimen preferencial mediante el reembolso o devolución de los derechos, cuando con posterioridad, hasta por el plazo máximo de dos años, se presente una prueba de origen indicando que las mercancías, a la fecha de la importación, podían optar al trato preferencial.  

 

Que, aclarado ya el alcance de las disposiciones del artículo 40 del Anexo III del AAPCCH-UE, es necesario dejar constancia que el Agente de Aduanas, al no disponer del certificado de circulación correspondiente, tramitó indebidamente la Declaración de Importación bajo régimen preferencial, debiendo haberla tramitado bajo Régimen General y, una vez obtenido el certificado de circulación correspondiente dentro del plazo de 4 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, haber solicitado la devolución de los derechos de conformidad con las instrucciones impartidas al efecto.

                                              

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE el Fallo de Primera  Instancia.

 

2.FORMULESE infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas por tramitar indebidamente la Declaración de Importación N° 3820067842-4, de 06.02.2003, bajo Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile.-Unión Europea, sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 510, DE 03 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

                                                       

El Reclamo N° 376 de 29.05.2003, interpuesto por el Agente de Aduana señor Carlo Rossi S, en representación de F.H. ENGEL S.A. RUT/86.399.900-6. mediante el cual impugna el cargo N° 920.226/20.03.2003, de esta Direc. Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordza de Aduanas. FS/4

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho Cargo señala:

 

“...se formula de acuerdo a denuncia N° 81587/14.02.2003-Artord. 173. no procede en D.I. COD 151, N° 3820067842-4/06.02.2003, aplicación AAPCCH-UE por no presentación del certificado de circulación EUR-1, según lo indica el Of. Circ. 47/10.02.2003, D.N.A. Depto Acuerdos Internacionales Cod. 223/US$ 722,25, y Cod. 178/US$ 130,01, COD 191, total US$ 852,26”.

 

Que, el Despachador expone en su presentación:

 

“...la D.I.COD. 151, N° 3820067842-4/06.02.2003, fue aceptada a trámite sin ninguna observación “

 

“... el Art. 40 del AAPCCH-UE, dispone que para acceder a la preferencia arancelaria se establece un plazo de 4, meses para contar con un Certificado de origen EUR 1, en las mercancías que se encuentren en tránsito, o dentro de la Comunidad o de Chile”.

 

“..el OF.ORD. 47/10.02.2003, DNA., datado cuatro días después de legalizada la D.I., en comento establece la obligatoriedad de contar con el Original EUR para acceder a la preferencia, en este caso de 0%.

 

“... por lo dicho en el momento de la presentación de la declaración de ingreso, esta se encontraba de acuerdo a las normas vigentes”.

 

Que, la D.I., especificada se aceptó a trámite con Régimen de Importación AAPCCH-UE-0% AD-VALOREM.

 

Que, a fojas seis, se adjunta fotocopia legalizada por el Despachador de EUR 1 N° s 5215824, visado por al Aduana del Reino Unido con fecha 06.05.2003, en cuyo recuadro 10., se indica FACTURA OP/l130673/20.01.2003 y en recuadro 7/Remarks, no hay datos, de modo que no se deja establecido la emisión a posteriori de este documento.

 

Que, por Ord. N° 1126 de 11.06.2003, la fiscalizadora de la Aduana de Valparaíso, señorita Cecilia Fernández, funcionario que aforo la mercancía solicitada a despacho en D.I., 3820067842-4/2003, señala:

 

“.. El AAPCCH-UE, establece en su Anexo III” Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa, “ en su Título V. 2 Prueba de Origen “ Art. 15” Requisitos Generales” numeral 1 que: “ Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, PREVIA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS DE ORIGEN SIGUIENTES”, señalando a continuación que las pruebas de origen son el Certificado de Circulación EUR o la Declaración en Factura.

 

Que, lo antes señalado, además esta complementado con lo dispuesto en el Of. Circ. 010/14.01.2003, del Depto de Acuerdo Inst de la DNA, en:

 

- El numeral 14, en cuyo último inciso además se estipula lo que sigue:

 

“.. el EUR 1, constituye documento de base de la declaración de importación artículo 75, de la Ordenanza de Aduanas y la única forma para acreditar el origen que se invoque y respaldar consecuencialmente, el trato preferencial solicitado “.- y

 

-La DISPOSICÓN TRANSITORIA 55, que indica que se debe contar con el EUR 1. dentro de los 4, meses siguientes a la fecha de entrada en Vigencia del Acuerdo, o sea desde el 01.02.2003 al 31.05.2003, ambas fechas inclusive. 

 

Que, examinados los antecedentes presentados se observa que, el recurrente tampoco adjunta al expediente lo dispuesto en los numerales 10 y 11, del citado OF.CIRC. 10, esto es, un certificado expedido por la Aduna de Panamá, país en tránsito, que no pertenece a la C.E.E., mediante  el cual se acredite que la mercancía no sufrió modificación alguna a su paso. Este Certificado constituye documento de base de la importación, de conformidad al Artord 175.

 

Que, de lo anotado se concluye que el señor Carlo Rossi S., no observó en la D.I. 3820067842-4/2003, lo dispuesto en el aludido OF.CIRC. 010/2003, numerales 10-11-14. FS/6

 

Que, debido a que se encuentra la totalidad de los antecedentes, y no hay punto en controversia, por cuánto la situación planteada es de derecho y no de hecho, no es necesario solicitar causa a prueba.

 

Que, por los considerandos vertidos este tribunal resolverá confirmar el Cargo aquí reclamado, salvo que en la etapa superior de este proceso se cumpla lo dispuesto en los numerales 10, 11 y 14 del OF. CIRC. 010/14.01.2003, del Depto de Acuerdos internacionales de la D.N.A.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo establecido en al artículo 116 de la ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren, los Artículo 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.226 de 20.03.2003, de la Aduana de Valparaíso, por los motivos expuestos precedentemente.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas

 

                                                                             

ANOTESE Y COMUNIQUESE