Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 563, de 31.12.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 574 DE 10.09.03.

ADUANA DE VALPARAISO

D.I. Nº  2340108554-8, DE 04.03.2003

ACUERDO DE ASOCIACION ENTRE CHILE-UE

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 812, DE 31.10.2003.

FECHA DE NOTIFICACION:  03.10.03

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Informe de fecha 25 de Septiembre 2003, del Fiscalizador interviniente; Oficio Ord. Nº 1787/2003 del  Director Regional de la Aduana de Valparaíso y Resolución de Primera Instancia Nº 812, de 31.10.2003.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el cargo formulado a raíz de que en revisión a posterior al documento de destinación aduanera, se detectara que la certificación de origen efectuada en factura comercial es de fecha anterior a la vigencia del Acuerdo.

 

Que, conjuntamente con el reclamo, el despachador presenta el original del certificado EUR.1 Nº E 3589183, de 18.02.2003, constatándose que cumple con todos los datos exigidos por la normativa fijada en el Acuerdo.

 

Que, la letra b) del numeral 19 del Oficio Circular Nº 10/2003, señala que es posible emitir un certificado EUR.1 con carácter de excepcional después de la exportación de los productos, cuando se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras de la comunidad que se expidió un certificado de circulación que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE  RESUELVE:

 

CONFIRMA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

ANÓTESE   Y   COMUNÍQUESE.

                                  

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 812, DE 31 OCTUBRE  2003

 

 

VISTOS:

                                                       

El Formulario de reclamación N° 574, de 10.09.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. J. Stephens V., en representación de su mandante “SRES PINTURAS TRICOLOR S.A..”, mediante el cual, de acuerdo a lo dispuesto  en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduana, impugna la formulación del cargo N° 920.531, de 11.07.2003 por no haber aplicado a la D.I. 2340108554-8, de 04.03.2003 de esta Aduana, el Acuerdo Político y Comercial suscrito entre nuestro país y la comunidad Económica Europea

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso mencionada en Vistos de esta Resolución, el Despachador de Aduanas Sr. J. Stephens V. solicitó la importación de 2000 Kn POLICLORURO DE VINILO, clasificada en la partida 3904.2100 con un  valor CIF de US$ 4022,88

 

Que, en revisión posterior al documento aduanero, nuestro Servicio procedió a formular el Cargo N° 920.531, de 11.07.2003, mediante el cual se aplica régimen general en lugar del AAPCCH-UE, por cuanto la certificación de origen efectuada en Factura Comercial es de fecha anterior a la vigencia del mencionado Acuerdo.

 

Que, el despachador  reclama el  Cargo señalando que primitivamente se solicitó el Acuerdo con la Unión Europea  por existir “Declaración en factura” el que fue desechado por Aduanas, pero no obstante, dentro de la documentación de base figura el original del Certificado EUR 1 N°E 3589183 de la Aduana de BÉLGICA, motivo por el cual se solicita la aplicación del mencionado ACUERDO.

 

Que, consultado el fiscalizador informante, basado en lo establecido en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, ha señalado mediante Ord. N° 1.826/25.09.2003, Textualmente lo siguiente:

 

“La formulación de Cargo 920531/11.07.2003 se originó  a raíz de que la Certificación de Origen es anterior a la fecha de puesta en vigencia del Acuerdo Chile–UE. La Certificación de origen fue efectuada en la Factura 2987/03 del 28.01.2003 de “RESILIUM”, conforme al Anexo 02 del Oficio circular 10/14.01.2003 ,mediante el cual se dictaron las normas para la aplicación del Acuerdo Chile-UE. En el citado oficio se indica los requisitos especificos para extender una declaración en factura, siendo entre otros “lugar y fecha” pudiendo omitirse si el propio documento contiene ya la información, lo que en el presente caso ocurre, ya que la factura tiene fecha 28.01.2003 debiendo considerarse por tanto, que la declaración en factura fue efectuada por el exportador en dicha fecha, esto es, 28.01.2003

Luego, se considera la declaración en factura como de los documentos que prueban el origen para el Acuerdo Chile Unión Europea, motivo por el cual estas declaraciones deben ser necesariamente emitidas a partir de la fecha de la puesta en vigencia del acuerdo, vale decir, 01.02.2003.

 

Por otra parte, adjunto a los antecedentes del reclamo, el Agente de Aduanas acompaña  como prueba de origen el Certificado EUR 1 N° E3589183 de fecha 18.02.2003 emitido a posteriori, dando cumplimiento con este hecho a la normativa vigente para acceder al régimen referencial al que está optando, aunque la citada normativa no contempla que ante la eventualidad que la declaración en factura sea invalidad por incumplimiento reglamentario. Pueda presentar en su reemplazo un Certificado EUR1 emitido a posteriori como ocurrió en el presente caso”.

 

Que, en este caso, en principio se solicitó el Acuerdo de Asociación Político y Comercial suscrito entre Chile y la Unión Europea en base a la presentación, como prueba de origen, de la “declaración en factura”, la cual por estar emitida con anterioridad  a la vigencia del Acuerdo debió denegarse y, por lo tanto, se formuló el cargo N° 920.531/03 que determinó la aplicación del régimen general.

 

Que, no obstante, en el reclamo se adjunta un Certificado Original EUR1 emitido por la Aduana BELGA con fecha 28.02.2003, emitido a posteriori, en el cual figura la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso en comento y que en el Tratado figura con un 100% de preferencia, vale decir, con un derecho de 0% advalorem.

 

Que, respecto a si es válida la presentación de un Certificado EUR1 al ser rechazada la prueba de origen de la “declaración en factura”, este Juez de Primera Instancia considera que ello es factible, basado en la letra b) del numeral 19 del Oficio Circular N° 10/2003, que señala que es posible emitir un certificado EUR1 con carácter excepcional después de la exportación de los productos, cuando se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras de la comunidad que se expidió un Certificado EUR1 que no fue aceptado en l momento de su importación por motivos técnicos, Ahora bien, si consideramos que el Certificado EUR1 es una de las dos formas de demostrar origen, entonces, también es dable pensar que si la “declaración en factura” no ha sido aceptada por motivo técnicos, podría presentarse un nuevo Certificado EUR1 emitido con posterioridad, que subsane los errores cometidos.

 

Que, por otra parte, a juicio de este Tribunal, no sería factible desconocer una de las pruebas de origen establecidas en la normativa como es el Certificado EUR1, emitido válidamente y refrendado por una Aduana comunitaria, la cual necesariamente debe haber verificado la información solicitada por el exportador para poder emitir un certificado “a posteriori”

 

Que, según estima este Juez, luego de examinado y estudiado el expediente, que los hechos que ameritan este reclamo no son controvertidos y por lo tanto no es necesaria la Causa a Prueba.

 

Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente en estos considerandos, le procede la aplicación del Acuerdo Político y Comercial entre Chile y la Comunidad Europea a la mercancía ampara por D.I. N° 2340108554-8, de 04.03.2003, tramitada en esta Aduana.

 

Que, por consiguiente, y

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo señalado en los artículos 116 y siguientes de la ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren, los Artículo 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

        

1.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920.531 de 11.07.2003 formulado por esta Regional.

                                                                          

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE