Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 565, de 31.12.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 621, DE 04.08.2003,
DE
D.I. Nº 3660046158-8, DE 24.07.2003.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 515, DE 13.11.2003
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.11.2003
VISTOS:
Estos antecedentes; El artículo C-07 y Anexo C-07, del Tratado de libre Comercio Chile-Canadá.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la liquidación al ítem 11 de
Que, el Agente de Aduanas, Sr. Cristián Herrera Rivera, estima que al ítem en cuestión, le procede beneficio del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, con un arancel de 0% en virtud del Artículo C-07 de dicho Acuerdo.
Que el artículo C-07, dispone la aplicación de Tasas arancelarias de nación más favorecida y el Anexo C-07, contiene las posiciones arancelarias de los bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, que se verán beneficiados por la cláusula de la nación más favorecida.
Que, entre dichas posiciones, se encuentra la 8542.1200 (actual 8542.1000), comprensiva de las tarjetas provistas de circuitos integrados electrónicos (tarjetas inteligentes). Por tanto, sólo resta dilucidar si éstas son partes o no de unidades de procesamiento automático de datos, del tipo PC o Personal Computer.
Que el recurrente, notificado que la causa se encontraba en etapa de prueba, presentó escrito adjuntando especificaciones técnicas del producto fs. 29 al 30 (veintinueve al treinta), obtenidas a través de la página web.: www.3com.com. De esta ficha, infiere que la tarjeta electrónica inteligente, objeto de esta reclamación, es instalable en un PC y permite la integración de éste, a una red de computadores interconectados entre sí (LAN).
Que, en fallo de primera instancia - en su penúltimo considerando - se desestima la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, en atención que las tarjetas inteligentes serían utilizadas en máquinas y aparatos de radiotelefonía y telecomunicación, como el propio interesado lo señala en los ítemes restantes de
Que, el hecho que en los restantes ítemes de
Que, notificado el Agente de Aduanas de
Que, analizada la ficha técnica del producto, se puede constatar la veracidad de lo señalado por el recurrente. En efecto, la tarjeta de interfaz de red (Network Interface Card o NIC), marca 3 Com, modelo 3C996B-T, está destinada a ser montada en PC, a fin de aumentar el rendimiento de la utilización de las redes de área local (LAN), consiguiendo con ello reducir tiempo de administración y costo total de propiedad de la red, teniendo una distancia operativa máxima, de
Que, por tanto, procede aplicación del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, que dispone la aplicación de cláusula de la nación más favorecida para las tarjetas inteligentes, a ser utilizadas en máquinas de procesamiento automático de datos (PC)
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.-REVÓCASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.-APLÍQUESE ARTICULO C-07 DEL TLC CHILE CANADÁ A ÍTEM 11 DE D.I. IMPUGNADA
3.-PROCEDE DEVOLUCIÓN DE SUMA CANCELADA EN EXCESO, ASCENDENTE A US $ 131,67, al
CAMBIO DE $ 703 M/L POR DÓLAR.
4.-APLÍQUESE ART. 173 DE
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 515, DE 13 NOVIEMBRE 2003
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristián Herrera R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A. R.U.T. N° 78.137.000-2, por la que reclama la no aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canada para el item 11 de
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador declaró en el item 11 de la citada Declaración de Ingreso cuatro unidades de tarjetas inteligentes, Marca 3COM, Modelo 3C996B-T, clasificadas en
Que, se pide aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, Anexo C-07 con 0% Advalorem, por tratarse de tarjetas de interfaz de red, parea ser instaladas en una unidad de procesamiento de datos, procediendo su clasificación por la posición 8542.1000 del Arancel Aduanero, con aplicación del TLCCH-C Anexo C-07 y solicita la devolución de los derechos cancelados por concepto de advalorem;
Que, el profesional señor Jorge Thibaut L, en su Ord. N° 232, de fecha 28.08.2003, señala que respecto de los antecedentes aportados por el despachador, se puede determinar que las tarjetas corresponden a lo descrito en la página web de
Que,
Que, los circuitos integrados monolíticos, pueden presentarse en las siguientes condiciones:
1.-montados, es decir provistos ya de las conexiones, encapsulados en cubiertas de metal, cerámica o plástico o sin encapsular. Estas cubiertas pueden ser por ejemplo, cilíndricas o paralelepípedas;
2.-Sin montar, es decir en microplaquitas (chips) de formal normalmente rectangular, generalmente de algunos milímetros al lado;
3.-En forma de discos (obleas) sin cortar toda vía en microplaquitas; y
4.-En forma de tarjetas denominadas habitualmente tarjetas inteligentes que llevan embutido en la masa, un circuito electrónico (microprocesador) en forma de microplaquita y que pueden estar provistas de una pista magnética;
Que, estos sistemas que se han incorporado a las tarjetas inteligentes, han sido diseñados para proveer niveles óptimos o superiores de seguridad, almacenamiento y uso de la información;
Que, de acuerdo al último apartado de
Que, el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, invocado por el recurrente, regula las importaciones de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus partes, concluyéndose en forma obvia que la aplicación del convecino solo beneficia a las partes de las máquinas de tratamiento o procesamiento de datos, situación que en este caso no cumple por tratarse de máquinas y aparatos de radiotelefonía y telecomunicación, como el propio interesado lo señala en los items restante de
Que, no existe jurisprudencia directa sobre este tema;:
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s 123 y 124 de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Aforo señalado en
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a