Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 446, de 23.11.2007
RECLAMO N° 229, DE 18.04.2007,
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
D.I. N° 1020130499-2, DE 14.03.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 554, DE 28.08.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 11.09.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1329, de fecha 02.10.2007, de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el fallo de primera instancia.
2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de
3.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 1 (uno), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 554, DE 28 AGOSTO 2007
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de los Sres. COMPAÑÍA SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., RUT. N° 94.637.000-2, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para
CONSIDERANDO:
1.- Que, a fojas 10, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar
2.- Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, cinco bultos con 6.300,00 KB., conteniendo mezcla taponadora, para reparación de alto horno, clasificada en
3.- Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;
4.- Que, el Fiscalizador Sr. Miguel Araya C., en su Informe S/N°, de fecha 31.04.2007, a fojas 14, señala que analizados los antecedentes que se adjuntan y verificada la firma señalada en el Certificado de Origen, estima que debe aceptarse lo solicitado en el reclamo;
5.- Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº. 7350278, emitido por
6.- Que las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 555,01, al tipo de cambio de $ 535,29 por US$, resulta la suma de 297.091 pesos a devolver a COMPAÑÍA SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A.
7.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- MODIFIQUESE el aforo en
2.- APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Ad valórem de 0%, afecto a IVA.
3.- DEVUELVASE la suma de $ 297.091 (Doscientos noventa y siete mil noventa y un pesos), de la cuenta de derechos Ad valórem.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.