Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 473, de 23.11.2007
RECLAMO N° 069 DE 11.04.2007,
ADUANA SAN ANTONIO.
D.I. N° 3270106467-3, DE 30.01.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 140 DE 29.05.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 31.05.2007.
007
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 172 de fecha 18.06.2007 de
CONSIDERANDO:
Que, no es procedente ordenar únicamente la restitución de los derechos aduaneros cancelados en exceso, sin haberse pronunciado sobre el verdadero motivo de la controversia, que es la aplicación del Tratado de Libre Comercio que concede determinada preferencia arancelaria.
Que, asimismo, en el momento de realizar el análisis de los antecedentes, es necesario tener presente ciertos elementos que inciden directamente en la concesión del beneficio, como son: los plazos, naturaleza de la mercancía, clasificación arancelaria, emisor de la factura, reglas de origen, instrucciones de llenado del Certificado de Origen y demás requisitos propios del Tratado, que debe cumplir el importador o su Agente de Aduanas.
Que, en el caso en controversia, el Tribunal de Primera instancia no contempló la naturaleza de la mercancía, que fluye de la descripción que de ella hace el Despachador, al momento de confeccionar la declaración de importación y que, por ende, tiene consecuencias en la clasificación arancelaria.
Que, en efecto, en la declaración de ingreso, en el recuadro Descripción de mercancías ,
Que, a pesar de que la mercancía clasificada en el item 6911.1090, figura en
Que, en efecto, el certificado de origen, emitido por
Que, de acuerdo a lo que señala el Anexo 4 del Tratado, en el campo 6 del Certificado de origen no se consigna el nombre, dirección y país del productor en la parte originaria, en circunstancias que corresponde a facturación por un Operador de una No parte y el llenado de este recuadro es obligatorio.
Que, conforme a lo anterior, se trata de una mercancía cuya factura N° SEL-715-06, de 18.12.2006, fue emitida por Silvertex Exports Limited, en Kowloon, es decir, se trata de facturación por un operador de una No Parte , como lo es Hong Kong, y no se dio cumplimiento al artículo 35, capítulo V, del Tratado, que señala expresamente: el exportador de la parte originaria notificará, en el recuadro titulado Observaciones del Certificado de origen correspondiente, los siguientes datos del productor en
Que, en el campo 2, Productor del Certificado de Origen, debió indicar el nombre legal completo, dirección (incluyendo el país) del productor, toda vez que por las razones expuestas en el párrafo anterior, estaba obligado a notificar los mismos datos señalados en el campo 6 Observaciones , en lugar de indicar que está Disponible a solicitud de la autoridad gubernamental competente.
Que, por otra parte, el Conocimiento de Embarque N° (M)APLUO52036789 (H) ASSTO171932, está emitido en Hong- Kong, la mercancía fue embarcada en el puerto de Chiwan en
Que, el artículo 27 del Tratado especifica que el trato arancelario preferencial se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos del capítulo IV, denominado Reglas de Origen, y que sean transportadas directamente entre las Partes.
Que, del sólo análisis de la documentación que se acompaña en autos, es posible determinar que el Certificado de Origen adolece de errores en su llenado, debido a que no se consideró que la facturación la efectuó un Operador de un País no parte y que además hubo tránsito en Hong Kong y no se acreditó la duración de la estadía de las mercancías, o si allí fue objeto de procesamiento o procesos productivos, mediante un documento aduanero del país no parte u otro satisfactorio para este Servicio, por lo tanto la mercancía no puede acceder a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile- China.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el artículo N° 124 de
SE RESUELVE:
1.-Revócase el fallo de primera instancia.
2.-No procede aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- China.
3.-Déjese sin efecto
4.-Aplíquese infracción reglamentaria del art. 174 de
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 140, DE 29 MAYO 2007
VISTOS:
El reclamo Rol Nº 069/11.04.2007, presentado conforme al Artord. 117°., por
La fotocopia de
El Certificado de Origen NºZC2335F/07/0068 Form F for China Chile Fta., a fojas tres (3).
El Informe emitido por el Fiscalizador, a fojas nueve (9).
La respuesta a
CONSIDERANDO:
1.-Que, se solicita la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China, para las mercancías originarias, internadas por D.I. Nº 3270106467-3 de fecha 30.02.2007, amparando:
Item 1: 25.200 KN (2.800 Sets.), JUEGO DE LOSA, ARTICULOS DE PORCELANA PARA USO DOMESTICO, CODIGO ARANCELARIO 69111010, ORIGINARIA DE CHINA, REGIMEN DE IMPORTACION GENERAL, CANCELANDO UN 6% EN DERECHOS AD-VALOREM POR US$ 1.110.83.-
2.-Que, la recurrente reclama el régimen de importación aplicado argumentando que: al momento de presentar
3.-Que, rola en autos el Certificado de Origen en su versión original, Nº ZC2335F/07/0068, emitido con fecha 15 de Febrero de 2007 en SHENZHEN, CHINA, en el cual se señala como importador de las mercancías a NARESH BHAGWAN BUDHRANI, amparando las mercancías solicitadas en
4.-Que, en
5.-Que, la mercancía del despacho se encuentra beneficiada con la preferencia del 80% de desgravación, indicada en el Tratado Chile China, quedando afectas al 4,8 % en Derechos Advalorem, corresponde entonces efectuar una nueva liquidación de los gravámenes en
6.-Que, en respuesta a
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el Artord. 117 y siguientes de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-PROCEDE RESTITUIR, al Importador NARESH BHAGWAN BUDHRANI RUT 14.535.949-K con domicilio en Sazie 2755 Santiago-, los derechos de Aduanas, cancelados en exceso correspondiente a US$ 222.17, en el Item 1 de
2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE, Y NOTIFIQUESE.