Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 473, de 23.11.2007

RECLAMO N° 069  DE 11.04.2007,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. N° 3270106467-3, DE 30.01.2007.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 140 DE 29.05.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 31.05.2007.

                                                                                                                              007

 

 

VISTOS:

                                                          

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 172  de fecha 18.06.2007 de la Jueza Administradora de Aduana de San Antonio. Los artículos  N°27 , N°35 y Anexo N° 4 del Tratado de Libre Comercio Chile-China. Los Oficios Circulares N°s 465 de 22.09.2006 y 032 de 31.01.2007.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                

Que, no es procedente ordenar únicamente la restitución de los derechos aduaneros cancelados en exceso, sin haberse pronunciado sobre el verdadero motivo de la controversia, que es  la aplicación del  Tratado de Libre Comercio que concede determinada preferencia arancelaria.

 

Que, asimismo, en el momento de realizar el análisis de los antecedentes, es necesario tener presente ciertos elementos que inciden directamente en la concesión del beneficio, como son: los plazos, naturaleza de la mercancía, clasificación arancelaria, emisor de la factura, reglas de origen, instrucciones de llenado del Certificado de Origen y demás requisitos propios del Tratado, que debe cumplir el importador o su Agente de Aduanas.

 

Que, en el caso en controversia, el Tribunal de Primera instancia no contempló la naturaleza de la mercancía, que fluye de la descripción que de ella hace el Despachador, al momento de confeccionar la declaración de importación y que, por ende, tiene consecuencias  en la clasificación arancelaria.

 

Que, en efecto, en la declaración de ingreso, en el recuadro  “ Descripción de mercancías “,  la Despachadora señaló que se trataba de “juego de losa; Silvertex-F; de porcelana; artículos de uso doméstico”,  código arancel 6911.1010,  en circunstancias que en esta posición arancelaria se clasifican los artículos para el servicio de mesa o cocina  de porcelana de huesos,  descripción que no figura en los antecedentes que sirven de base para confeccionar la Declaración de Ingreso, por consiguiente, la clasificación correcta debió ser en el item  6911.1090, como los demás artículos para el servicio de mesa o cocina de porcelana.

 

Que, a pesar de que la mercancía clasificada en el item 6911.1090, figura en la Lista de Chile del Tratado de Libre Comercio Chile-China, no se cumplen los requisitos para aplicar la preferencia arancelaria:

 

Que, en efecto, el certificado de origen, emitido por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena el 15.02.2007, adolece de errores en el llenado de los campos por parte de la entidad gubernamental china y no cumple estrictamente con las disposiciones establecidas en el tratado

 

Que, de acuerdo a lo que señala el Anexo 4 del Tratado,  en el campo 6 del Certificado de origen no se consigna el nombre, dirección y país del productor en la parte originaria, en circunstancias  que corresponde a facturación por un Operador de una No parte y el llenado de este recuadro es obligatorio.

 

Que, conforme a lo anterior,  se trata de una mercancía cuya factura N° SEL-715-06, de 18.12.2006, fue emitida por Silvertex Exports Limited, en Kowloon, es decir, se trata de facturación por un operador de una No Parte , como lo es Hong Kong, y  no se dio cumplimiento al artículo 35, capítulo V,  del Tratado, que señala expresamente: “el exportador  de la parte originaria notificará, en el recuadro titulado “Observaciones” del Certificado de origen correspondiente, los siguientes datos del productor en la Parte originaria: nombre, dirección y país. El consignatario señalado en el certificado de origen debe ser de China o de Chile”.

 

Que, en el campo 2, “Productor” del Certificado de Origen,  debió indicar el nombre legal completo, dirección (incluyendo el país) del productor, toda vez que por las razones expuestas en el párrafo anterior, estaba obligado a notificar los mismos datos señalados en el campo 6 “ Observaciones “, en lugar de indicar que está “Disponible a solicitud de la autoridad gubernamental competente”.

 

Que, por otra parte, el Conocimiento de Embarque N° (M)APLUO52036789 (H) ASSTO171932, está emitido en Hong- Kong,  la mercancía fue embarcada en el puerto de Chiwan en la M/N MOL Vision V.025E y posteriormente a la nave MOL Brasilia V-064 en Hong Kong, el embarcador es Silvertex  Exports Limited, domiciliado en Kowloon, Hong Kong y no se acredita la estadía ni señala si fue objeto de procesamiento o proceso productivo, mediante la presentación  a la aduana de importación, de documentos  aduaneros del  país no parte  o de cualquier otro documento, que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte Importadora

 

Que, el artículo 27 del Tratado especifica que el trato arancelario preferencial  se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos del capítulo IV, denominado “Reglas de Origen”, y que sean  transportadas directamente entre las  Partes.

 

Que, del sólo análisis de la documentación que se acompaña en autos, es posible determinar que el Certificado de Origen adolece de errores en su llenado, debido a que no se consideró que la facturación la efectuó  un Operador de un País no parte y que  además hubo tránsito en Hong Kong y no se acreditó la duración de la estadía de las mercancías, o si allí  fue objeto de procesamiento o procesos productivos, mediante un documento aduanero del país no parte u otro satisfactorio para este Servicio,  por lo tanto la mercancía no puede acceder a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile- China.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el artículo N° 124 de la Ordenanza de Aduanas y en el numeral 14.7 del capítulo VIII del Manual de Procedimiento Operativo.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase el fallo de primera instancia.

 

2.-No procede aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- China.

 

3.-Déjese sin efecto la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero N° 3278003642 y Resolución N° 65225, ambas de fecha 11.05.2007.

 

4.-Aplíquese infracción reglamentaria del art. 174 de la Ordenanza de Aduanas a  la Clasificación.

  

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 140, DE 29 MAYO 2007

VISTOS:

El reclamo Rol Nº 069/11.04.2007, presentado conforme al Artord. 117°., por la Agente de Aduanas Sra. Isabel Sepúlveda Olguín, quien, en representación de NARESH BHAGWAN BUDHRANI, solicita la aplicación del Tratado de Libre  Comercio Chile – China.

 

La Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Ant. Nº 3270106467-3 de fecha 30.01.2007, a foja cuatro (4).

 

La fotocopia de la Factura Nº SEL- 715-06 de SILVERTEX, a fojas seis (6).

 

El Certificado de Origen NºZC2335F/07/0068 Form F for China – Chile Fta., a fojas tres (3).

 

El Informe emitido por el Fiscalizador, a fojas nueve (9).

 

La Resolución Causa a Prueba Nº 122/03.04.2007, a fojas diez (10).

 

La respuesta a la Causa a Prueba, de fojas trece (13) a quince (15).

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, se solicita la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, para las  mercancías originarias, internadas por D.I. Nº 3270106467-3 de fecha 30.02.2007, amparando:

Item 1: 25.200 KN (2.800 Sets.), JUEGO DE LOSA, ARTICULOS DE PORCELANA PARA USO DOMESTICO, CODIGO ARANCELARIO 69111010, ORIGINARIA DE CHINA, REGIMEN DE IMPORTACION GENERAL, CANCELANDO UN 6% EN DERECHOS AD-VALOREM POR US$ 1.110.83.-

 

2.-Que, la recurrente reclama el régimen de importación aplicado argumentando que: “al momento de presentar la Declaración de Ingreso, no se contaba con el Certificado de Origen For F para China- Chile FTA, que calificaba como originaria de China la  respectiva mercancías”.

 

3.-Que, rola en autos el Certificado de Origen en su versión original, Nº ZC2335F/07/0068, emitido con fecha 15 de Febrero de 2007 en SHENZHEN, CHINA, en el cual se señala como importador de las mercancías a NARESH BHAGWAN BUDHRANI, amparando las mercancías solicitadas en la Declaración.

 

4.-Que, en la Factura Comercial Nº SEL 715-06, emitida con fecha 18 de Diciembre de 2006 SILVERTEX EXPORTS LIMITED, se consigna la mercancía a Naresh Bhagwan B.

 

5.-Que, la mercancía del despacho se encuentra beneficiada con la preferencia del 80% de desgravación, indicada en el Tratado Chile –China, quedando afectas al 4,8 % en Derechos Advalorem, corresponde entonces efectuar una nueva liquidación de los gravámenes en la D.I. y acceder a la restitución de los derechos pagados en exceso.

 

6.-Que, en respuesta a la Causa a Prueba la recurrente adjunta Solicitud de Modificación a Documento Aduanero Nº 3278003642/11.05.2007 a fojas catorce (14), mediante la cual se modifica electrónicamente tanto el régimen de importación, como la liquidación de los derechos en la DIN Nº 3270106467-3/30.01.2007, copia con el cambio señalado rola a fojas quince (15).

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 
Estos antecedentes, el Artord. 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17 del D.F.L: Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-PROCEDE RESTITUIR, al Importador NARESH BHAGWAN BUDHRANI RUT 14.535.949-K con domicilio en Sazie 2755 – Santiago-, los derechos de Aduanas, cancelados en exceso correspondiente a US$ 222.17, en el Item 1 de la Declaración de Ingreso (Import. Ctdo. Antic.) Nº 3270106467-3/30.01.2007, suscrita por la Despachadora de Aduanas Sra. Isabel Sepúlveda O.

 

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE, Y NOTIFIQUESE.