Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 480, de 23.11.2007
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 331 DE 23.05.2006,
DE ADUANA DE LOS ANDES.
DIN Nº 1330030453-7, DE 25.03.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 767, DE 03.08.2006
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
Que, este tribunal concuerda plenamente con lo resuelto por el de primera instancia, mas observa que en el ítem 2 de DIN del epígrafe, a fs seis (6), no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, numeral 18.2.1. Mercancías a las que se les hubiere incorporado en el exterior insumos de cualquier naturaleza, incluyendo mano de obra por reparación, en el siguiente sentido:
1. En recuadro observaciones debe consignar el código 04 y el valor de la mano de obra, ascendente a US $ 6.980,00;
2. Valor CIF del Ítem a declarar: US $ 31.621,83 correspondiente sólo a los insumos incorporados;
3. Varía Monto de la cuenta 223;
4. Se omite Cta. 115, correspondiente al 10% sobre mano de obra;
5. Cta. 113, correspondiente al almacenaje, permanece invariable;
6. No se deduce flete interno.
Que, en base a estas inconsistencias, se ha declarado en defecto la suma de US $ 131,77, como se puede verificar en Anexo 1, adjunto.
Que, reclamándose en conformidad al artículo 117 de
Que, en mérito de lo anterior y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.-Confírmase fallo de primera instancia.
2.-Conforme lo señalado en considerando 2, dispóngase la formulación de cargo por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, reajustada conforme lo dispone el Art. 1° D.L. 1032/75.
3.-Aplíquese artículo 174 de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 767, DE 03 AGOSTO 2006
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 331 de 23.05.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Luis Retamales Pizarro, en representación de la empresa COMERCIAL FIRETECH Y CIA LTDA., de conformidad al Art. 117° de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal Nº 3950193420-1 de 27.12.2004, que rola a fojas 45 (cuarenta y cinco), 46 (cuarenta y seis) y 47 (cuarenta y siete), se importó un Chassis con cabina, Mercedes Benz, C693.108-1202 (Baumuster) Modelo 1520/48, año 2005, color blanco, motor diesel OM-366
Que, mediante DUS Nº 1742399-1 de fecha 11.01.2006, que rola a fojas 7 (siete), dicho camión es enviado a Argentina bajo Salida Temporal para ser carrozado como auto bomba, según observación indicada en el documento de salida.
Que, por Declaración de Reingreso Normal Nº 1330030453-7 de 25.03.2006, reingresa al país el camión descrito en item
Que, con fecha 23.05.2006, el Agente de Aduanas, don Luis Retamales Pizarro, mediante la vía del reclamo, solicita devolución de los derechos pagados, por cuanto al retorno, la unidad reingresada responde a las características de un vehículo para usos especiales, camión para bomberos, coche agua Partida Arancelaria 8705.3020, libre de derechos de aduana.
Que, el Art. 116° de
Que, a su turno,
Que, de acuerdo a la normativa antes señalada, las partes, piezas, insumos, deben declararse en Item 2 clasificadas conforme al insumo de mayor valor, en el caso, la carrocería incorporada se clasifica en el ítem 8707.9099 y conforme a ésta determinaran los derechos y demás impuestos que le son aplicables, quedando la carrocería afecta al 6% de los Derechos de Aduana.
Que, por Resolución de fecha 27.06.2006, que rola a fojas 19 (diecinueve), se fija como causa a prueba, acredítese con documentación suficiente que a la fecha de importación del camión, marca Mercedes Benz, Mod. 1520/48, Chassis 9BM6931085B407045, Motor 37798410.618973, cumplía con características para ser considerado Camión de Bomberos, coche de agua, y como medida para mejor resolver, remisión de la carpeta de despacho de toda la documentación relacionada con la importación del vehículo especificado.
Que, no obstante dar respuesta a la resolución de causa a prueba, mediante Registro Nº 868, que rola a fojas 22 (veintidós), no aporta antecedentes suficientes que permitan acreditar que el vehículo en cuestión, cumplía con las características especificadas en punto 1, adjuntando solamente carpeta de despacho de
Que, vencido el término probatorio, puesto que este expiro el 07.07.2006, no se aportan más antecedentes ni otros que pudieran ser agregados a la causa que permitieran desvirtuar los hechos reclamados.
Que, del examen de los documentos que conforman el expediente de Reclamo, se puede concluir que la especie importada, corresponde sólo a una carrocería del tipo de las utilizadas por los coches bomba del Item 8707.9099 y no a la especie total y completa especificada en el Item 8705.3020 Camiones de Bomberos, coche agua, los que sí se encuentran liberadas de derechos de aduana, puesto que originalmente la especie ingresada al país al amparo de
Que, en mérito a todas las consideraciones anteriores, y considerando principalmente que no se aportaron más antecedentes que pudieran desvirtuar los hechos, se estima procedente emitir Fallo en Primera Instancia denegando la solicitud de devolución de derechos pagados, puesto que la especie importada en Item 2 de D. de Reingreso 1330030453-7/06, su clasificación corresponde a
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Dto. de Hda. Nº 1134/02 sobre Reglamento Valor GATT, el Art. 117° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR, a solicitud de devolución de derechos pagados en Item 2 de
2.-RATIFICASE régimen general de importación a mercancías amparadas en Item 2 de
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.