Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 481, de 23.11.2007

                                                           

RECLAMO N° 88,  DE 05.03.2007,

ADUANA DE VALPARAÍSO.

CARGO N° 921.322,  DE 21.12.2006.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 153,  DE 14.06.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 14.06.2007.

            

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 667, de fecha 27.06.2007,  del Juez  Director Regional Aduana de Valparaíso; Art.27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China y Oficio Circular N° 465 de 22.09.2006.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el despachador por vía del procedimiento de reclamo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, impugna el cargo N° 921322 de 21.12.2006, que formuló Aduana de Valparaíso, por haber denegado el trato preferencial del Tratado Chile-China,  que le correspondía a la mercancía consistente en 500 teléfonos amparados por la declaración de importación N° 2240016773-0 de 27.10.2006, porque la mercancía fue embarcada en Hong  Kong.

                                                     

Que, cuando el tránsito ocurre a través de  no partes de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías se acreditará  mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador,  de documentos aduaneros de las no partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Partes importadora.

 

Que, el Certificado de Trasbordo  de Pacific Anchor Line Chile,  está emitido en Santiago de Chile, el 15.02.2007 y señala que la mercancía ha sido embarcada en Shenzhen-China, vía Hong Kong con destino final Valparaíso, y que en ningún caso el transporte se ha originado en el puerto de Hong Kong, puesto que el embarque se ha realizado en Shenzhen-China, manteniéndose la mercancía durante su tránsito bajo potestad de la Aduana China. 

 

Que, el Conocimiento de Embarque N° (M)KKLUHK0305320(H)FSZ/VPR60911090 señala que la mercancía está embarcada en la M/N MOL Sprint V.2501E en el puerto de Hong Kong,

 

Que, la Declaración de Ingreso  N° 2240016773-0 de 27.10.2006 señala que el puerto de embarque es Hong Kong.

 

Que,  la certificación de Pacific Anchor no es satisfactoria, por cuanto no corresponde a las autoridades aduaneras de la no parte, es de fecha posterior a la importación, no está extendida en los términos que señala el artículo 27 del Tratado y no refleja la realidad ocurrida con el embarque de la mercancía, esto es, que efectivamente fue embarcada en Hong Kong, como lo señala el Conocimiento de Embarque y la Declaración de Ingreso.  

 

Que, el artículo 27 del Tratado especifica que el trato arancelario preferencial  se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos del capítulo IV, denominado “Reglas de Origen”, y que sean  transportadas directamente entre las  Partes.

                                                         

Que, el numeral 5.4.2 del Oficio Circular N° 465 de 22.09.2006, señala textualmente que: “La autoridad aduanera de la Parte importadora dispondrá que, cuando un importador localizado en Chile o en China, incurra en incumplimiento de cualquier requisito establecido en los Capítulos de Acceso a Mercado, Reglas de Origen y de Procedimientos Relacionados con las reglas de Origen del Tratado, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado.

 

Que, por lo tanto la mercancía no puede acceder a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile- China, siendo procedente la aplicación del cargo formulado.

                                     

                                                   

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase el  fallo de primera instancia.

 

2.-No procede aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- China.

 

3.-Aplíquese el cargo N° 921.322 de fecha 21.12.2006 de Aduana de Valparaíso.

  

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 153, DE 14 JUNIO 2007.

 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 88 de 05.03.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Ramón Quevedo R., por cuenta de los señores DBTEX ENTERPRISE LTDA., RUT 77.338.790-7, por cuanto se denegó la aplicación del TLC Chile- China a D.I. Nº 2240016773-0 de fecha 27.10.2006, ya que no cumple con el requisito de la expedición directa.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante D.I. (151) Nº 2240016773-0/27.10.2006, se solicitaron a despacho 500 unidades de teléfonos de diversos modelos con un valor CIF de US$ 12.800 clasificados en la posición 8517.8010, bajo régimen de importación TLC – CHCHI afecto a 0% de derechos advalorem.

 

2.-Que, el recurrente señala que se aplicó Tratado a esta importación porque se trata de mercancías originarias de china, producidas en ese país, debidamente amparadas por competente Cerificado de Origen, que acredita que la mercancía fue embarcada originalmente en Shenzhen China y luego reembarcada en Hong Kong.

 

3.-Que, a fojas 5, se adjunta Certificado de trasbordo de fecha 15.02.2007 emitido por Pacific Anchor Line Chile que señala que la carga correspondiente al BL FSZ/VPR60911090 ha sido embarcada en Shenzhen – China Vía Hong Kong con destino final Valparaíso – Chile. Se reitera que en ningún caso el transporte se ha originado en el puerto de Hong Kong, puesto que el embarque se ha realizado en Shenzhen – China, manteniéndose la mercancía durante su tránsito bajo la potestad de la Aduana China, sin sufrir modificaciones.

 

4.-Que, por Oficio Ord. Nº 728 de fecha 16.03.2007, la fiscalizadora señora Laura Orellana G. informa:

 

“.. siendo la expedición directa uno de los requisitos que deben cumplir  las mercancías para cogerse al Tratado Chile-China, de acuerdo al Oficio Circular 465/22.09.2006 numeral 4.2”.

 

“… se considera no satisfactorio la presentación de dicho Certificado ya que no está emitido en origen. Por otra parte, en las instrucciones de aplicación del Acuerdo no se ha definido que tipo de documento deberá ser presentado para la circunstancia  que las mercancías no cumplan con la expedición directa”.

 

5.-Que, a fojas 16 y 17, por RES. S/N de fecha 12.04.2007 y Oficio Nº 367 de igual fecha se solicita y notifica Causa a Prueba, la cual no es respondida dentro del plazo legal conforme se deja constancia al dorso de fojas 17 por la secretaria de reclamos.

 

6.-Que, por los considerandos vertidos, y teniendo en cuenta lo instruido mediante el Oficio Circular  Nº 465 de fecha 22.09.2006 del Departamento de Asuntos Internacionales de la DNA, que a manera de excepción en su numeral 4.2.2 con la referencia al transporte directo de las mercancías entre las Partes, señala cuando estas mercancías permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un periodo máximo de tiempo no superior a tres meses contado desde el ingreso de las mercancías al país no parte.

 

7.-Que, este instructivo en su numeral 4.2.3 indica que las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas. Al mismo tiempo el numeral 4.2.4 establece que el cumplimiento de lo enunciado en los párrafos 4.2.2 y 4.2.3 se acreditara mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

8.-Que, en el presente caso, la fecha de emisión del BL (H)FSZ/VPR60911090 es 26.09.2006 coincidente con la data de embarque de las mercancías, y la D.I. Nº 2240016773-0 de fecha 27.10.2006 tiene como fecha de Manifiesto el 01.11.2006 con lo cual se estaría dentro del plazo de los tres meses a que hace mención el numeral 4.2.2 del mencionado Oficio Circ. 465/2006.

 

9.-Que, en consecuencia y vistos los antecedentes aportados por el recurrente entre los cuales figura el Certificado de Trasbordo que señala este hecho, indicando que la mercancía en su permanencia en Hong Kong no sufrió modificaciones manteniéndose su tránsito bajo la potestad de la Aduana China, este Tribunal estima que este instrumento exhibido como prueba del trasbordo de la mercancía es completamente satisfactorio para la autoridad aduanera.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-DEJESE sin efecto el Cargo Nº 921.322 de fecha 21.12.2006 por las razones expuestas en los considerandos.

 

2.-ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.