Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 484, de 23.11.2007

                                                                                                                           

RECLAMO N° 06, DE 21.08.2007,

DE  ADUANA DE OSORNO.

D.I. N° 32902777198-8,   DE  24.07.2007.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 542, DE 04.09.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 11.09.2007.

                                                             

                

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 516, de fecha 28.09.2007, del Juez Administrador de Aduana de Osorno.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en la Resolución de Primera Instancia N° 542 de 04.09.2007, por error se indica que el reclamo fue interpuesto por el Agente de Aduanas don Jorge Stephens V., en representación de la empresa PIROTES TERRATES S.A., en circunstancias que el nombre correcto es PILOTES TERRATEST S.A., de acuerdo a los antecedentes  que sirvieron de base para confeccionar la declaración de ingreso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase el fallo de primera instancia, salvo que el nombre del importador es PILOTES TERRATEST S.A.

 

2.-No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de  Aduanas.

  

3.-Dispóngase,   a    petición   de   parte  y   para  constancia   en   autos,   la  devolución del Certificado  de  Origen, a fs. 9 (nueve), al  Agente de  Aduanas, por corresponderle.

    

                                                            

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 542, DE 04 SEPTIEMBRE 2007

  

VISTOS:

El reclamo de Aforo, causa Rol Nº 06 de 21.08.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas don Jorge Stephens V., en representación de la empresa PIROTES TERRATES S.A. de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito MERCOSUR.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Ingreso, Importación Contado Anticipado Nº 3290277719-8 de fecha 24.07.2007 que rola a fs. 2 (dos), se internó al país 28.940 KB de Bentonita tipo Ingel, en bolsas de 40 Kgs. App., de origen Argentina, la que se encuentra clasificada en la posición arancelaria 2508.1000, bajo Régimen General de Importación.

 

Que, a fs. 13 consta la circunstancia de haberes aclarado los K.B. declarados, formulándose denuncia atingente, en relación con la cantidad de mercancías declaradas.

 

Que, con fecha 17.08.2007 el Agente de Aduanas don Jorge Stephens V., interpone Reclamo de Aforo por la D.I. Nº 3290277719-8 de 24.07.2007, por cuanto revisado el Certificado de Origen Nº 08527 del 20.07.2007 extendido por la Cámara Argentina de Comercio y que adjunta, se puede determinar que las mercancías amparadas en la citada declaración se encuentran negociadas en el Acuerdo Mercosur, con una preferencia arancelaria de 100%, es decir, corresponde un 0% de derechos Ad. Valorem y afecta a I.V.A.

 

Que, el despachador manifiesta que al momento de confeccionarse la correspondiente declaración no se disponía del Certificado de Origen dentro de la documentación base, por tal motivo se declaró como Régimen General, pagando por lo tanto derechos Ad. Valorem de 6%.

 

Que, verificados los antecedentes, efectivamente las mercancías se encuentran negociadas en el Acuerdo Mercosur, bajo la partida Naladisa 2508.1000, con una preferencia arancelaria de 100%, por lo que le corresponde un Ad.Valorem de 0%.

 

Que, a fs. 9 (nueve) del expediente se adjunta original del Certificado de Origen, emitido en conformidad y válido para el despacho precitado, tal cual se consigna en informe del fiscalizador a fs. 11 (once), el cual resulta favorable para acceder a lo solicitado, ello de acuerdo con la normativa que impera sobre la materia y a lo dispuesto en el XVII Protocolo adicional Mercosur (Dto. 1653 D.O. 28.06.00)

  

Que, al contarse con el original del Certificado de Origen, y encontrándose este dentro del contexto de los plazos vinculados a los demás antecedentes de la importación, como ser: Factura Comercial Nº 0002-00000240 de Minarmco S.A. fechada el 20.07.2007, procede en consecuencia la aplicación del Régimen Mercosur, a la mercancía en cuestión y al no existir hechos controvertidos entre las partes, no resulta  pertinente ni necesario fijar puntos de prueba.

 

Que, la mercancía “bentonia”, se encuentra pactada en ACE 35 con un 0% de Ad. Valorem, y el recurrente reclama el haber pagado en exceso la suma de US$ 303,95 que al tipo de cambio de $529,78 equivale a $ 161.027.

 

Que, en mérito a lo dispuesto en los puntos anteriores, además de los antecedentes aportados por el recurrente, se cumple en el caso con los requisitos establecidos en el punto 2 del Fax Nº 1856/OC de fecha 05.09.2000 de la Subdirección Técnica de la DNA, el cual instruye respecto a la procedencia de aplicar el régimen de importación requerido y autorizar la devolución de por la vía del Reclamo de Aforo de conformidad con el Artord 117° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, no existe jurisprudencia directa en relación con la materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nrs.: 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3290277719-8 de 24.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas don JORGE STEPHENS V., en representación de la empresa PILOTES – TERRATEST S.A.

 

2.-APLIQUESE REGIMEN DE IMPORTACIÓN previsto en Acuerdo CHILE – MERCOSUER (ACE Nº 35), para esta DIN, con un Ad. Valorem de 0%, encontrándose en la especie, solo afecta solo a I.V.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y ELEVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.