VALORACION:RESOLUCION N° 248
RECLAMO Nº 42 / 29.06.2007
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS :
El Reclamo Nº 42, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 29 de Junio del año 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduana que actúa en representación de los Sres. Industrias Polytex S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3950330592-9 del 09.02.2007, que originó el Cargo Nº 2.266 del 16.04.2007.
CONSIDERANDO:
Que, en sus alegatos el Despachador, entre otros señala, que el Cargo es improcedente por cuanto en su emisión se aplicó el precio con que ingresó la maquinaria a Zona Franca el año 2005, no ajustándose a las normas de valoración vigentes, toda vez que para determinar el valor aduanero de la máquina importada , en su condición de usada, año 2005, debió compararse el precio de venta actual con el precio nuevo año 2005, reactualizado en base al I.P.M. de U.S.A. hasta la fecha de importación y, posteriormente, rebajarle en un 20 % por sus años de uso;
Que, en la etapa del aforo físico y luego de los análisis de los documentos de base, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citada, lo que produjo diferencias en la valoración circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 266 del 14.03 2007, (indebidamente enunciado en recuadro motivo del Cargo bajo el N° 211 del 23.02.2007, lo que es necesario corregir, por corresponder), no aportándose antecedentes, pruebas y/o argumentos que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio declarado en el Despacho observado;
Que, el Cargo N° 2.266 /
Que, el Agente de Aduanas utilizó Factura de Importación N° 0030068 del 08.02.2007, a fs. 11, emitida por el usuario de Zona Franca, Sres. Polytex S.A. , como documento de base para confeccionar el Documento Aduanero que detallaba la misma Máquina Recicladora por un valor de US$ 20.000 CIF;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC , como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC ., aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10062 del 14.08.2007, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del Segundo Método, el criterio de valoración de mercancías idénticas, habida consideración que se trata de una misma maquinaria ingresada a Zona Franca y, posteriormente, importada al resto del país bajo régimen general;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente se permite establecer que la mercancía es nueva, toda vez que ninguno de los documentos comerciales o aduanero consignan condición de usada ;
Que, tratándose de empresas vinculadas, en la que el vendedor y el importador están contenidos en una misma persona jurídica denominada Industrias Polytex S.A., e igual RUT N° 96.018.000-3, no se acreditó en autos como se fijó el precio entre las partes vinculadas ni se aportó pruebas documentales para respaldar que los precios detallados a fs. 11 corresponden realmente a precios corrientes de mercado internacional para las mismas mercancías vendidas por el proveedor a terceros independientes, teniendo en cuenta las diferencias de nivel comercial y de cantidad;
Que, a mayor abundamiento, tampoco se adjuntaron antecedentes mediante los cuales se pudiera probar que se han realizado ventas de mercancías idénticas a compradores no vinculados en Chile, ni se hubieran adquirido mercancías a precios similares a los que se facturan a compradores no vinculados en el país exportador o en un tercer país;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente y por todo lo anterior, este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE :
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS