VALORACION: RESOLUCION N° 263

RECLAMO  Nº 414  DEL 24.08.2006

ADUANA  METROPOLITANA. 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Estos antecedentes y la Resolución Nº  510  del 16.11.2006, fallo en primera instancia, que modificó el valor aduanero   en D.I. Nº 1410034342-9 del 07.07.2006 suscrita por el Despachador, señor Humberto Escobar R., en representación de  Sres. ADEXUS S.A.,  por cuanto  los montos  de la operación  fueron declarados en Euros  en circunstancias que correspondía a  Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a Documentos de fs. 3 a 6; 

 

Que, la DIN en cuestión, de fs. 1,  ampara  impresoras de matriz de punto, marca Olivetti, para máquinas automáticas  de procesamiento de datos, acogiéndose al   Tratado de Libre Comercio suscrito entre los gobiernos de Chile y Canadá, Anexo C-07, gravado con 0 % Advalorem y 19%  por concepto de IVA;

 

Que, por recurso de  apelación interpuesto por el Agente de Aduanas, Sr. Escobar, en contra de la sentencia de primera instancia, Resolución N° 510 del 16.11.2006,  solicita se modifique  el numeral 3 de su parte resolutiva  y  se  ordene la restitución de lo cancelado en exceso por concepto de I.V.A,  por cuanto  en  dicho numeral  se dispuso que la devolución de IVA debe solicitarse al Servicio de Impuestos Internos;

 

Que, el IVA es un impuesto indirecto de carácter interno sobre el consumo, que no es percibido por el Fisco directamente de la persona que soporta la carga del tributo. Se aplica en las transferencias a título oneroso de bienes y prestaciones de servicios, y quien soporta el impuesto (carga fiscal) son los usuarios finales o consumidores. Cada actor  (excepto el consumidor final) es responsable ante la autoridad tributaria por liquidar y pagar la diferencia entre el IVA pagado  (crédito fiscal)  y el IVA cobrado (débito fiscal);

 

Que, el monto por concepto de IVA que corresponde devolver  es consecuencia de una liquidación efectuada a un valor Aduanero originalmente propuesto por el Despachador, erróneamente;

 

Que, tanto  el Artículo 37° del D.L. N° 825/ 74 y  los contenidos del Ord. N° 392 del 02.08.2006 del Sr. Subdirector Jurídico DNA.,   señalan que  efectivamente corresponde al Servicio de Aduanas   determinar una   correcta base Impositiva, que en el presente caso asciende a la suma de  US$ 18.700.10 CIF,  con la consiguiente  liquidación del Impuesto del IVA  que alcanzó a un monto definitivo de US$ 3.553.02;

  

Que, respecto  a la devolución del impuesto del IVA cancelado en exceso, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Ord. N° 710 del 18.03.2005 del Departamento de Impuestos Indirectos de la Subdirección  Normativa  S. I. I.,  ante   una   consulta   planteada  sobre esta materia señala que existe un procedimiento establecido en el Art. 126° , N° 2  del Código Tributario, que permite a los contribuyentes obtener la restitución de las sumas pagadas en exceso,  cuando por algún motivo se detecte con posterioridad que en una importación se ha pagado por concepto del impuesto al valor agregado una suma superior a la que realmente correspondía. Para solicitar  la devolución se deberá demostrar  que  el pago de un IVA, en una declaración de Importación  era menor. En este caso  el importador podrá:

 

a) Descontar el IVA pagado, toda vez que  al hacerlo ya obtuvo crédito, o bien;

 

b) Elevar una solicitud al Servicio de Impuestos Interno, para que éste una vez analizados los antecedentes, proceda a efectuar la devolución correspondiente;

  

Que, por lo anterior y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las  facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  CONFIRMASE  EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS