VALORACION: RESOLUCION N° 263
RECLAMO Nº 414 DEL 24.08.2006
ADUANA METROPOLITANA.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos antecedentes y la Resolución Nº 510 del 16.11.2006, fallo en primera instancia, que modificó el valor aduanero en D.I. Nº 1410034342-9 del 07.07.2006 suscrita por el Despachador, señor Humberto Escobar R., en representación de Sres. ADEXUS S.A., por cuanto los montos de la operación fueron declarados en Euros en circunstancias que correspondía a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a Documentos de fs.
Que, la DIN en cuestión, de fs. 1, ampara impresoras de matriz de punto, marca Olivetti, para máquinas automáticas de procesamiento de datos, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio suscrito entre los gobiernos de Chile y Canadá, Anexo C-07, gravado con 0 % Advalorem y 19% por concepto de IVA;
Que, por recurso de apelación interpuesto por el Agente de Aduanas, Sr. Escobar, en contra de la sentencia de primera instancia, Resolución N° 510 del 16.11.2006, solicita se modifique el numeral 3 de su parte resolutiva y se ordene la restitución de lo cancelado en exceso por concepto de I.V.A, por cuanto en dicho numeral se dispuso que la devolución de IVA debe solicitarse al Servicio de Impuestos Internos;
Que, el IVA es un impuesto indirecto de carácter interno sobre el consumo, que no es percibido por el Fisco directamente de la persona que soporta la carga del tributo. Se aplica en las transferencias a título oneroso de bienes y prestaciones de servicios, y quien soporta el impuesto (carga fiscal) son los usuarios finales o consumidores. Cada actor (excepto el consumidor final) es responsable ante la autoridad tributaria por liquidar y pagar la diferencia entre el IVA pagado (crédito fiscal) y el IVA cobrado (débito fiscal);
Que, el monto por concepto de IVA que corresponde devolver es consecuencia de una liquidación efectuada a un valor Aduanero originalmente propuesto por el Despachador, erróneamente;
Que, tanto el Artículo 37° del D.L. N° 825/ 74 y los contenidos del Ord. N° 392 del 02.08.2006 del Sr. Subdirector Jurídico DNA., señalan que efectivamente corresponde al Servicio de Aduanas determinar una correcta base Impositiva, que en el presente caso asciende a la suma de US$ 18.700.10 CIF, con la consiguiente liquidación del Impuesto del IVA que alcanzó a un monto definitivo de US$ 3.553.02;
Que, respecto a la devolución del impuesto del IVA cancelado en exceso, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Ord. N° 710 del 18.03.2005 del Departamento de Impuestos Indirectos de la Subdirección Normativa S. I. I., ante una consulta planteada sobre esta materia señala que existe un procedimiento establecido en el Art. 126° , N° 2 del Código Tributario, que permite a los contribuyentes obtener la restitución de las sumas pagadas en exceso, cuando por algún motivo se detecte con posterioridad que en una importación se ha pagado por concepto del impuesto al valor agregado una suma superior a la que realmente correspondía. Para solicitar la devolución se deberá demostrar que el pago de un IVA, en una declaración de Importación era menor. En este caso el importador podrá:
a) Descontar el IVA pagado, toda vez que al hacerlo ya obtuvo crédito, o bien;
b) Elevar una solicitud al Servicio de Impuestos Interno, para que éste una vez analizados los antecedentes, proceda a efectuar la devolución correspondiente;
Que, por lo anterior y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS