VALORACION : RESOLUCION N° 250
RECLAMO Nº 98 / 23.05.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 98, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 23 de Mayo del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sr. Jianquing Zhu, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Itemes 1, 2 y 3 de DIN Nº 2070042408-2 del 04.10.2006, que originó el Cargo Nº 55 del 09.03.2007.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;
Que, el reclamante agrega además, que es pertinente tener en consideración, a efecto de esta reclamación, la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando exista una venta de mercancías desde un país exportador al país de importación, ajustado de conformidad con el Artículo 8 °, por cuanto el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente las exigencia de dicha normativa;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 82 / 18.01.07, acompañándose antecedentes que no permitieron sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 188 del 20.07.2007, a fs. 35 A 37, determinó confirmar el Cargo a fs. 17 desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes del 1 al 3 de DIN adjunta a fs.
Que, es necesario hacer presente que no se anexaron al expediente antecedentes acompañados a la presentación del despachador enunciados en los numerales 2; 4 y 6 de su reclamación;
Que, no obstante lo anterior, el análisis de algunos de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs. 12, 13, 14, 15, 21 y 22 permite demostrar que los montos declarados por el importador para estas mercancías corresponden al valor de transacción , es decir, acreditan el precio realmente pagado por las mercancías observadas , aún cuando son muy próximos a precios corrientes de mercado transados en el comercio internacional y las diferencias observadas están dentro de un rango de tolerancia aceptable conforme a las disposiciones de la Opinión Consultiva 2.1 del Comité del Valor;
Que, analizados los antecedentes de este expediente , se observa que el tribunal de primera instancia no adjuntó los documentos enunciados en los numerales 2, 4 y 6 de la reclamación, que respaldan el precio declarado por el importador y, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina confirmar el precio originalmente propuesto por el Despachador, como el valor de transacción de las mercancías cuestionadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO DECLARADO POR EL DESPACHADOR EN DIN N° 2070042408-2 ACEPTADA A TRAMITE POR ADUANA DE SAN ANTONIO EL 04 DE OCTUBRE DEL 2006.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA