VALORACION : RESOLUCION N° 250

RECLAMO    98 / 23.05.2007

 

ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº  98,  aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 23 de Mayo del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sr. Jianquing Zhu, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Itemes 1, 2 y 3 de  DIN Nº 2070042408-2  del  04.10.2006, que originó  el Cargo Nº 55 del 09.03.2007. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;

 

Que, el reclamante agrega además, que  es pertinente  tener en consideración, a efecto de esta  reclamación, la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando  exista una venta de mercancías desde un país exportador  al país de importación, ajustado de conformidad  con el Artículo 8 °, por cuanto  el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente  las exigencia de dicha normativa;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio  de  Aduanas  prescindió   de  los  valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado,  lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 82 / 18.01.07, acompañándose antecedentes  que no  permitieron sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo  13º  del  Reglamento   para su aplicación  (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre valoración de la OMC  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

               

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  188  del 20.07.2007,  a  fs. 35  A 37,  determinó  confirmar el Cargo  a fs. 17 desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso,  y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de  “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;

 

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en Itemes del 1 al 3 de DIN adjunta a fs. 9 a 11 que suscriben  bolsos de mano de PVC, origen China, CAA 42022210  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis mediante el cual se determinó que los  valores  declarados   por el importador  eran   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 04.10.2006,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficio  N° 368 del 08.06.2006;

                     

Que, es necesario hacer presente que no se anexaron al expediente   antecedentes acompañados  a la presentación  del despachador  enunciados en los numerales 2; 4 y 6 de su reclamación;

                     

Que, no obstante lo anterior, el análisis de algunos de los  antecedentes  adjuntos  al expediente,  en  especial a  fs. 12,  13,  14,  15, 21 y  22  permite demostrar  que los montos declarados  por el importador para estas mercancías  corresponden al valor de transacción , es decir, acreditan el precio realmente pagado por las mercancías observadas , aún cuando son muy próximos  a precios  corrientes de mercado transados en el comercio internacional y las diferencias observadas están dentro de un rango de tolerancia aceptable  conforme a las  disposiciones de  la  Opinión Consultiva  2.1 del Comité del Valor;

                     

Que, analizados  los antecedentes de este expediente , se observa que el tribunal de primera instancia no adjuntó  los documentos enunciados  en los numerales 2, 4 y 6 de la  reclamación, que respaldan el precio declarado por el importador y, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina confirmar el precio originalmente propuesto por el Despachador, como el valor de transacción de las mercancías cuestionadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y   

 

TENIENDO  PRESENTE:

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,  el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVOQUESE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO DECLARADO POR EL DESPACHADOR EN DIN N° 2070042408-2 ACEPTADA A TRAMITE POR ADUANA DE SAN ANTONIO EL 04 DE OCTUBRE DEL  2006.

 

      

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA