Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 029, de 24.01.06

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 327, DE 14.06.2005.

ADUANA METROPOLITANA

DENUNCIAS Nºs. 59.606, de 01.02.2005, 59.689 y 59.690, de 04.02.2005, 59.789, de 08.02.2005, 60.653, 60.657, 60.661, 60.663, 60.664, 60.666 y 60.670, de 17.03.2005, 60.684, de 21.03.2005,  60.769, de 24.03.2005, 60.852 y 60.853 de 29.03.2005, 60.856, de 30.03.2005, 60.883, de 31.03.2005, 61.075, 61.077 y 61.081, de 07.04.2005.

DUS LEGALIZACIÓN Nºs.  0911176-K, de 05.01.2004; 0924636-3 y  0924637, de 19.01.2004; 0979797-1, de 02.03.2004; 0999895-0, de 24.03.2004; 1262085-3, de 30.11.2004; 1317934-4, de 06.01.2005; 1321359-3; 1324975-K; 1324976-8 y 1326782-0, de 17.01.2005; 1338778-8, de 27.01.2005; 1343910-9, de 03.02.2005; 1350884-4, de 10.02.2005; 1367717-4, de 18.02.2005; 1367716-6 y 1369952-6, de 21.02.2005; 1374732-6 y 1374734-2, de 24.02.2005; 1377124-3, de 28.02.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 518, DE 28.09.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 30.09.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1.372, de 15.11.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana. Dictamen Nº 012, de 02.02.1999.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan Denuncias formuladas al determinarse error en la clasificación de ciertas etiquetas autoadhesivas de polietileno, impresas, para la fruta, que se presentan en rollos, soportadas sobre una cinta de papel ondulado siliconado de 2,3 cm. en su mayor ancho, dispuesto todo el conjunto en un aro de cartón, al determinarse que su clasificación procede por la posición Arancelaria 3919.1010 y no 3919.9010 como fuera solicitada a despacho.

 

Que, el recurrente argumenta que la clasificación asignada por el Fiscalizador no es aplicable a la especie por cuanto se le estaría dando el carácter básico al soporte de la mercancía, que es el papel protector enrollado al cual se adhieren las etiquetas.

 

Que, fundamenta su criterio en el Dictamen de Clasificación Arancelaria Nº 01/98 del Comité Técnico Nº 1 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, fs. once y doce (fs. 11 y 12), que clasificó la mercancía identificada como “Etiquetas de forma rectangular con los extremos redondeados, de material plástico, impresas, autoadhesivas, adheridas sobre un papel soporte enrollado” en el ítem 3919.90.00 de la Nomenclatura Común MERCOSUR, aprobada por la Resolución del Grupo Mercado Común. Nº 36/95, por aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1 (texto de la partida 39.19) y la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 6 (texto de la Subpartida 3919.90).

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. trescientos treinta a trescientos treinta y dos (fs. 330 a 332), determina confirmar las Denuncias formuladas, de conformidad a Dictamen de Clasificación Nº 050, de 03.08.2005, D.N.A.

 

Que, el Dictamen de Clasificación Arancelaria Nº 01/98 del Comité Técnico Nº 1 de la Comisión de Comercio de MERCOSUR no es aplicable a la presente controversia, por cuanto:

Corresponde a un criterio de clasificación interno, adoptado según Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común (que aprueba las normas para la tramitación de las decisiones, criterios y opiniones de carácter general sobre clasificación de mercancías).

Obliga a las administraciones nacionales de los Estados Partes. Chile no es un Estado Parte de MERCOSUR, y

Se encuentra referido a un producto del cual se desconocen sus dimensiones, especialmente el ancho, esencial para determinar su clasificación a nivel de  Subpartida.

Que, la apertura de la Partida Arancelaria 39.19 a nivel de Subpartida, dice relación, básicamente, con la forma de presentación de la mercancía, en rollos o no, y el ancho, mayor o menor de 20 cm.

Que, eventualmente, la mercancía objeto del Dictamen por parte de la Comisión de Comercio de MERCOSUR, pudiera presentarse en rollos y poseer un ancho mayor de 20 cm.

Que, no cabe efectuar asimilación entre mercancías que no poseen exactamente las mismas características, para los efectos de determinar su clasificación arancelaria, ni menos aplicar decisiones o criterios de organismos de los cuales nuestro país no forma parte como Estado.

 

Que, la Dirección Nacional de Aduanas ha emitido Dictamen Nº 012, de 02.02.1999, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados, que dice relación con la clasificación de  mercancías muy similares a aquellas objeto de la presente controversia, en el cual ratifica su clasificación en la posición Nº 3919.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

                          

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 518, DE  28 SEPTIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

Los Reclamos de Aforo Nº s. 327 al 330/14.06.05; 339/20.06.05; 360 al 367/29.06.05; 389 al 392/22.07.05 y 447 al 449/12.08.05, acumulados al reclamo de aforo Nº 327, de fecha 14.06.2005, interpuesto por el Agente de Aduana señor Roly Salas Latorre, en representación de los Sres. SINCLAIR INTERNATIONAL SOUTH AMERICA S.A., RUT Nº 59.071.360-0, a la clasificación a las DUS Nº s 0924636-3/2004; 0924637-1/2004, 0979797-1/2004, 0911176-K/2003, 1367717-4/2005, 1317934-4/2005, 0999895-0/2004, 1338778-8/2005, 1326782-0/2005, 1321359-3/2005, 1324975-k/2005, 1324976-8/2005, 1343910-9/2005, 1262085-3/2004, 1367716-6/2005, 1369952-6/2005, 13508884-4/2005, 1374734-2/2005, 1374732-6/2005 y 1377124-3/2005, a las que recaen las Denuncias Nº s. 59690, 59689, 59606, 59789, 60769, 60653, 60684, 60657, 60661, 60663, 60664, 60666, 60670, 60856, 60853, 60852, 60883, 61075, 61077 y 61081, todas del año 2005.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, este Reclamo fue presentado por el recurrente con el objeto de  desvirtuar las modificaciones a las partidas arancelarias del Arancel Aduanero por él declaradas y que fueron objeto de cambio por parte de  distintos fiscalizadores de esta Aduana, por cuanto las mercancías  declaradas como etiquetas autoadhesivas impresas, a su juicio, corresponden plenamente al código por él indicado (3919.9010) y no la partida arancelaria que señalan los fiscalizadores 3919.1010.

 

2.-Que, basa su posición en que el producto objeto del reclamo es una  lámina autoadhesiva, impresa, colocada sobre un soporte de papel, en la cual la impresión es accesoria, material plano enrollado para efectos de transporte;

 

3.-Que, acompaña opinión de clasificación del Sr. Fernando Díaz Tapia, Ingeniero (E) Químico (USACH) por la cual respalda su apreciación básica que la etiqueta es plana y no en forma de rollos , como lo señalan los funcionarios fiscalizadores.

 

4.-Que, el recurrente señala diversos fundamentos técnicos para justificar que las láminas planas enrrolladas clasifican en la partida arancelaria por él declarado, en especial el dictamen de clasificación 01/98 del Comité Técnico de la Comisión de Comercio del Mercosur, cuya copia acompaña a fojas once y doce (11 y 12).

 

5.-Que, sin perjuicio de tener jurisprudencia de otro país favorable a su posición, emitida en 1998 antes de la vigencia de las actuales Notas Explicativas de la Nomenclatura, el Despachador solicitó un dictamen de clasificación en la D.N.A., obteniendo respuesta por Dictamen de Clasificación 50/03.08.2005.

 

6.-Que, este documento señala que la Partida 39.19 del Arancel Aduanero incluye las placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.

 

7.-Que, según lo establece las Notas Explicativas de la referida partida, ésta comprende todas las formas planas autoadhesivas de plástico, aunque se presenten en rollos, excepto los revestimientos para suelos, paredes o techos de la Partida 39.18.

 

8.-Que, agrega “Sin embargo, el alcance de la Partida se limita a las formas planas autoadhesivas aplicables por presión, es decir, que la temperatura  ambiente sin humidificación u otra ayuda, son pegajosas permanentemente (de un lado o de los dos) y se adhieren firmemente a un gran número de superficies  muy dispares por simple contacto o simple presión con el dedo o con la mano”.

 

9.-Que, prosigue: ”Hay que observar que esta partida comprende igualmente los artículos con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización inicial (véase la Nota, de la  Sección VII)”

 

10.-Que, al respecto, las Notas Explicativas de la Sección VII, consideraciones generales, Nota 2 de la Sección, señalan: “Los artículos de  la partida 39.18 (revestimientos para el suelo, revestimientos de plástico para paredes o techos) y de la partida 39.19 (placas, etc. autoadhesivas de plástico), incluso con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con la utilización inicial, no se clasifican en el Capítulo 49, sino que permanecen clasificados en las partidas mencionadas anteriormente. Por el contrario, todos los demás artículos de plástico o de caucho del tipo de los descritos en esta sección se clasifican en el capítulo 49 cuando las impresiones o ilustraciones de las que están recubiertos no tengan un carácter accesorio en relación con la utilización inicial.”

 

11.-Que, de acuerdo a lo determinado en análisis practicado por el Laboratorio Químico, y a lo que disponen las Notas Explicativas, el producto corresponde ser clasificado en la Subposición 3919.1010, como placa, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, en rollos de anchura inferior o igual a 20cm, de polímeros de etileno.

 

12.-Que, luego se concluye que el producto denominado “Etiquetas Granny Smith PAI #4017”, autoadhesivas, de polietileno, para la fruta, impresas en color (figura, código, país, etc) de forma ovalada 2,1 cm (largo mayor) que  se presentan en rollos, adheridas a una cinta de papel de 2 cm de ancho app, su clasificación procede por el item 3919.1010 del Arancel Aduanero.

 

13.-Que, al haber conformidad en el código arancelario establecido por los fiscalizadores con lo dispuesto por el Dictamen 50/2005, prima la procedencia de disposiciones nacionales actualizadas por sobre aquellas ajenas a nuestra legislación y, sobre todo, muy anteriores a la actual nomenclatura y sus disposiciones.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329  de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el código arancelario 3919.1010, que fuera modificado por el fiscalizador para ésta DUS y otras señaladas en los vistos de esta Resolución y acumuladas al expediente.

2.-MANTENGASE la vigencia de las denuncias reclamadas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor  Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.