Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 035, de 15.02.06

RECLAMO Nº 159, DE 18.03.2005,

ADUANA DE LOS ANDES.

D.I. Nº 1350087342-0, DE 19.01.2005.

CARGO N° 920018, DE 23.02.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C 1133, DE 15.12.2005.

NOTIFICACIÓN: 25.12.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C 28, de 10.01.2006, del Juez Administrador de la Aduana de Los Andes. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se reclama el Cargo, a fojas 10, (diez), formulado por derechos dejados de percibir en Declaración de Importación  Nº 1350087342-0 de 19.01.2005, cuyas mercancías se solicitaron a despacho impetrando  las preferencias establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile – Mercosur, cargo que fuera emitido basado en “no corresponder beneficio acuerdo Mercosur conforme a lo dispuesto en Art. 9 Anexo 13, Reglas de Origen  y Art. 8 letras A) y B), ya que tratándose de una triangulación, no cuenta con la factura comercial emitida por el interviniente como tampoco se encuentra indicado número alguno de dicha factura en el certificado de origen”.

 

Que, la referida importación consiste en “recarburante de bajo nitrógeno” partida Naladisa 2713.12.00 originario de San Juan, Argentina, amparados en Certificado de Origen N° 126421, de 28.12.2004, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina.

 

Que, analizados los antecedentes de la importación se ha determinado, fehacientemente,  que el certificado cumple cabalmente con las exigencias  señaladas  en los Artículos 10; 11; 12; 13; 15 y 16 del Anexo 13 de Origen  del  Acuerdo de Complementación Económica  N° 35, suscrito entre nuestro país y los Estados Miembros de Mercosur, además se puede verificar que se respeta el principio de tránsito directo estipulado en el Artículo  8 del mismo Anexo 13.

 

Que, no cabe duda que el producto es absolutamente originario de Argentina.

 

Que, el fundamento del cargo se basa en la suposición  que existiría un comprador distinto de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., en este caso CAP S.A. ya que la factura se hace cargo de que las mercancías son compradas por “SOLD TO CAP S.A. FOR CIA. SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.”, por lo que existiría una triangulación comercial.

 

Que, el ACE N° 35 Chile Mercosur acepta en su Acuerdo la triangulación comercial, pero se señala que esta debe estar reflejada en el Certificado de Origen, señalándose en el recuadro “14 - Observaciones” el número de la factura y además contar con la factura emitida por el interviniente del tercer estado, todo conforme al Artículo 9 del Anexo 13 de este Acuerdo.

 

Que, en el caso no se trata de una triangulación comercial, ya que tal cual lo señala a fojas 8 (ocho) el Jefe de Abastecimientos CAP S.A., esta siderúrgica cuenta con oficinas en New York que es la que efectúa los pagos de sus ordenes de compra.

                                                                      

Que, la información rescatada de la página Web, www.cap.cl,  señala en forma sucinta que en el año 1946 y bajo la presidencia de don Juan Antonio Ríos se creó la Compañía de  Acero del Pacífico S.A., con el 53% de la propiedad suscrita por el sector privado, el 33%  suscrito por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y el 14% por la Caja de  Amortización de la deuda pública; en el año 1950 inauguración y puesta en marcha de la Planta Siderúrgica Huachipato; en el año 1981 reorganización de la Compañía y formación del grupo de empresas CAP, creación de la  Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., Compañía Minera del Pacífico S.A. y  Abastecimientos CAP S.A.; por último, el año 1991 la Compañía modifica su nombre a CAP S.A., adecuándola así a la realidad de sus operaciones.

 

Que, por tanto, la operación corresponde a una compra de mercancías originarias de Argentina, país parte del Mercosur y no hay antecedentes en el despacho que ameriten dudar de ello, por lo que no se debió haber efectuado la Denuncia 67487, de 08.02.2005 ni haber emitido el Cargo N° 920018, de 23.02.2005.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE fallo de primera instancia. 

 

2.-DEJESE SIN EFECTO Cargo   N° 920018, de 23.02.2005 y  Denuncia N° 67487, de 08.02.2005.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA  Nº C. 1133, DE 15 DICIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

           

El Reclamo de Aforo Nº 159 de 18.03.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas don Carlos de Aguirre,  en representación de CIA, SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., de conformidad al  Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.018 fecha 23.02.2005, que rola a fojas 10 (diez).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 1350087342-0 de fecha 19.01.2005, que rola a fojas 2 (dos) se importó una partida de Recarburante de bajo nitrógeno, granulado, para la fabricación de acero, clasificada en la posición arancelaria 2713.1200, Pda. Naladisa 2713.1200, bajo Régimen Mercosur, con una preferencia arancelaria de 100%.

 

Que, el Cargo fue formulado como resultado de aforo documental al momento de la revisión a la Carpeta de Despacho, detectándose en ese acto, que la importación se trata de una triangulación, de acuerdo a lo señalado en el recuadro Nº 14 del Certificado de Origen Nº 126421 de 28.01.2004, tal como se puede apreciar en el Certificado de Origen adjunto en la carpeta de despacho, en el cual sólo se menciona que es una operación por cuenta y orden de SOLD TO CAP S.A. FOR CIA., SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., sin indicar factura, así como tampoco se encuentra factura alguna de esta última empresa entre los antecedentes de la carpeta de despacho, como asimismo, tampoco se adjunta declaración jurada que certifique tal operación.

 

Que, con fecha 17.03.2005 el Agente de Aduanas don Carlos de Aguirre, interpone reclamo de aforo impugnando el Cargo Nº 920.018 de 23.02.2005, señalando que se trata de una operación directa desde Argentina a Chile según Factura Nº 2286 del  21.12.2004 emitida por Electrometalurgica Andina S.A.I.C., y que el hecho de que en el recuadro  observaciones del certificado de origen, aparezca indicado Cap New York solo corresponde a la oficina de compra de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., en esa ciudad, no debiéndose confundir con una operación triangular.

 

Que, el Cargo se formuló al considerarse que no procede acceder a preferencia arancelaria Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 9º del Anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece textual:.. “ Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8, se cuente con Factura Comercial emitida por el  interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria Exportadora, en  cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen”, constancia de dicha facturación que debe quedar registrada en el recuadro Nº 14 del Certificado de Origen (Resol. Nº 2517/16.08.00 DNA), lo que en el presente caso no se cumple, puesto que no cuenta con la factura del tercero interviniente, y para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo, se debe acreditar el cumplimiento de las normas de origen contenidas en el Anexo 13 de dicho acuerdo, mediante la presentación del certificado de origen, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el citado Anexo (Ofic.. Circ. Nº 1084/22.10.99 Pto II Núm 11 DNA)

 

Que, no obstante lo anterior, antes de formular Cargo, la fiscalizadora que efectuó el Aforo Documental, hizo la consulta pertinente al Despachador de Aduanas, mediante Fax Nº 02 de 24.01.2005, que rola a fojas 14 (catorce), en el cual se solicita la remisión de la Factura de CAP S.A. (COMPAÑÍA DE ACERO DEL PACIFICO S.A.) NEW YORK , respondiendo por la misma vía, Fax Nº 034 de 26.01.05 que rola a fojas 15 (quince), 16(dieciséis) y 17 (diecisiete), que no existe factura de Cap. New York, por cuanto ésta corresponde solo a la oficinas de compras de la Cía. Siderúrgica Huachipato S.A., en esa ciudad, quien es responsable del pago de las facturas de compra efectuadas en USA.

 

Que, por otra parte, en este tipo de operaciones, además de señalar la factura en el certificado, se debe contar con una Declaración Jurada del productor o exportador que establezca que dicha mercancía será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva será la que facture, (Ofic.. Circ. Nº 827 de 01.10.93 DNA), Declaración Jurada que en el presente caso no consta.

 

Que, por otro lado, es importante notar que entre los documentos que fueron presentados al despacho, se encuentra una Póliza de Seguro Nº OC09000150 de St. Paul Travelers, New York, USA, que rola a fojas 5 (cinco), la cual fue tomada por Compañía de Acero del Pacífico, New York, USA, en ese país.

 

Que, en etapa de causa prueba se solicita se acredite mediante Certificación de la Cámara de Exportadores de la República Argentina emisora del Certificado de Origen Nº 130835 de 04.03.2005, en el cual se indique que dicha mercancía amparada por Factura Nº 2517 de 24.02.2005 de ELECTROMETALURGICA ANDINA SAIC, ARGENTINA,  no será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva facturo, y  se remita carpeta de despacho correspondiente a la D.I. Nº 1350087342-0 de 19.01.2005

 

Que, aún cuando el reclamante mediante Reg. Nº 1050 de fecha 30.09.2005, que rola a fojas cincuenta y uno (fs.51), ha presentado respuesta a la causa prueba, remitiendo la Carpeta de Despacho correspondiente a la operación en cuestión, sin embargo no da cumplimiento al Punto 1 de la Resolución de la Causa a Prueba, en la cual se solicita certificación del organismo emisor del Certificado de Origen, que acredite que la mercancía no será comercializada por un tercero, por cuanto no acompaña ningún antecedente al respecto.

 

Que, por Oficio Ord. Nº 8624 de fecha 26.08.2005 del Secretario Tribunal Segunda Instancia D.N.A., que rola a fojas cuarenta y cinco (fs.45), se remite resolución declarando la nulidad de todo lo obrado desde las fojas 18 (dieciocho) inclusive hasta la 42 (cuarenta y dos).

 

Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores y revisados los antecedentes aportados por el recurrente, tratándose de una operación triangular, no cumple con las reglas de origen Anexo 13, Art. 9º (Of. Circ. 1084/22.10.98 DNA, Resol. 2517/16.08.00 D.N.A.)

 

Que, por lo anteriormente expuesto, procede dictar  resolución de fallo en primera instancia, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria, por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9, Acuerdo Chile –Mercosur y en consecuencia, confirmar el Cargo Nº 920.018 de fecha 23.02.2005

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                           

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.00 DNA, Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79 y  Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas,  dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.018 de 23.02.2005, emitidos por esta Administración en contra de la empresa CIA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.

 

2.-CONFIRMASE Denuncia Nº 67487 de 08.02.2005.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.