Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 158, de 07.03.06

RECLAMO JUICIO ROL Nº 285, DE 15.11.2004,

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS Nºs. 920.646, 920.653, 920.655, a 920.662, 920.685 a 920.690, 920.692, 920.693, 920.696 a 920.703, 920.719 a 920.725, de 25.08.2004.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 6050059006-0, de 28.03.2002; 6050059862-2, de 15.04.2002; 6050060351-0, de 25.04.2002; 6050061674-4, de 22.05.2002; 6050063294-4, de 25.06.2002; 6050064357-1, 6050064358-K y 6050064370-9, de 17.07.2002; 6050064631-7, de 23.07.2002; 6050068717-K, de 22.10.2002; 6050075300-8, de 14.03.2003; 6050075554-K, de 20.03.2003; 6050075700-3, de 24.03.2003; 6050075944-8, de 28.03.2003; 6050076374-7, de 07.04.2003; 6050076989-3, de 17.04.2003; 6050077275-4, de 24.04.2003; 6050077416-1, de 28.04.2003; 6050078408-6, de 16.05.2003; 6050078472-8, de 19.05.2003; 6050079218-6, de 03.06.2003; 6050081784-7, de 22.07.2003; 6050083230-7, de 20.08.2003; 6050083950-6, de 02.09.2003; 6050086842-5, de 24.10.2003; 6050087404-2, de 04.11.2003; 6050097448-9, de 07.05.2004; 6050098355-0 y 6050098358-5, de 25.05.2004; 6050098357-7, de 26.05.2004, 6050098604-5, de 28.05.2004; 6050099482-K, de 15.06.2004; 6050100255-3, de 29.06.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1040, DE 16.11.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 22.11.2005.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-1108, de 23.12.2005, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005; Nota Nº 9, de 30.01.2006, Embajada de la República Argentina.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria de las mercancías individualizadas como chocolate cobertura leche, cobertura Cavemil, cobertura grajeadora, baño repostería leche D.E.U., baño repostería leche Idilio, baño repostería Nikolo, baño repostería Tifany’s, baño repostería Hobby, baño repostería chocolate leche Bob, presentados en forma líquida, a granel, transportados en camiones cisterna.

 

Que, dicha clasificación fue analizada en los fallos emitidos por resoluciones de segunda instancia Nºs. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005.

 

Que, de acuerdo al programa proyectado con Mercsoru ACE 35, estas mercancías han quedado con un 100% de desgravación, a contar del 01 de enero de 2006.

 

Que, por Nota protocolar Nº 9, de 30.01.2006, de la Embajada de la República Argentina, se manifiesta que la clasificación y régimen de tributación de estos productos fueron establecidos en los Protocolos de negociación del Acuerdo Chile-Mercosur y que su impugnación vendría a modificar retroactivamente las condiciones de acceso del producto denominado”baño de repostería”, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, representando mayores derechos o impuestos de aquellos que fueron previstos en la primitiva negociación.

 

Que, en la institucionalidad de los Acuerdos y Tratados Internacionales, la estrategia impulsada por nuestro país en el ámbito del comercio exterior ha sido la apertura unilateral a los mercados y la eliminación sustantiva  de las trabas de intercambio, como asimismo, el no comprometer un deterioro a las condiciones de acceso a mercado de la otra Parte.

 

Que, la Dirección Nacional de Aduanas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º Nº7 del DF.L. Nº 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, ha considerado, en reiteradas ocasiones, tener presente que tratándose de destinaciones aduaneras sujetas a tratados o  Acuerdo Internacionales suscritos por el país, éstos tienen preeminencia.

 

Que, en tales consideraciones, en este caso específico, es procedente dejar sin efecto los cargos formulados.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia

 

2.-Déjense sin efecto Cargos Nºs. 920.646, 920.653, 920.655, a 920.662, 920.685 a 920.690, 920.692, 920.693, 920696 a 920.703, 920.719 a 920.725, de 25.08.2004.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1040, DE 16 NOVIEMBRE  2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 285 de fecha 15.11.2004, presentado por Sr.  Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nros. 920.646, que rola a fojas 25 (veinticinco), 920.653, que rola a fojas 41 (cuarenta y uno), 920.655, que rola a fojas 54 (cincuenta y cuatro), 920.656, que rola a fojas 68 (sesenta y ocho), 920.657, que rola a fojas 82 (ochenta y dos), 920.658, que rola a fojas 95 (noventa y cinco), 920.659, que rola a fojas 107 (ciento siete), 920.660, que rola a fojas 120 (ciento veinte), 920.661, que rola a fojas 134 (ciento treinta y cuatro), 920.662, que rola a fojas 148 (ciento cuarenta y ocho), 920.685, que rola a fojas 162 (ciento sesenta y dos), 920.686, que rola a fojas 176 (ciento setenta y seis), 920.687, que rola a fojas 189 (ciento ochenta y nueve), 920.688, que rola a fojas 203 (doscientos tres), 920.689, que rola a fojas 215 (doscientos quince), 920.690, que rola a fojas 227 (doscientos veintisiete), 920.692, que rola a fojas 241 (doscientos cuarenta y uno), 920.693, que rola a fojas 253 (doscientos cincuenta y tres), 920.696, que rola a fojas 265 (doscientos sesenta y cinco), 920.697, que rola a fojas 279 (doscientos setenta y nueve), 920.698, que rola a fojas 293 (doscientos noventa y tres), 920.699, que rola a fojas 308 (trescientos ocho), 920.700, que rola a fojas 322 (trescientos veintidós), 920.701, que rola a fojas 334 (trescientos treinta y cuatro), 920.702, que rola a fojas 348 (trescientos cuarenta y ocho), 920.703, que rola a fojas 362 (trescientos sesenta y dos), 920.719, que rola a fojas 374 (trescientos setenta y cuatro), 920.720, que rola a fojas 385 (trescientos ochenta y cinco), 920.721, que rola a fojas 396 (trescientos noventa y seis), 920.722, que rola a fojas 407 (cuatrocientos siete), 920.723, que rola a fojas 418 (cuatrocientos dieciocho), 920.724, que rola a fojas 429 (cuatrocientos veintinueve), y 920.725 que rola a fojas 440 (cuatrocientos cuarenta), todos de fecha 25.08.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Nº 6050061674-4 de 22.05.2002, que rola a fojas 39, 6050060351-0 de 25.04.2002, que rola a fojas 52,  6050064631-7 de 23.07.2002, que rola a fojas 66, 6050068717-K de 22.10.2002, que rola a fojas 80, 6050064357-1 de 17.07.2002, que rola a  fojas 93, 6050064358-K de 17.07.2002, que rola a fojas 105, 6050064370-9 de 17.07.2002,      que rola a fojas 118, 6050059862-2 de 15.04.2002, que rola a fojas 132, 6050063294-4 de 25.06.2002, que rola a fojas 146, 6050059006-0 de 28.03.2002, que rola a fojas 160, 6050077416-1 de 28.04.2003, que rola a fojas 173: 6050081784-7 de 22.07.2003, que rola a fojas 187, 6050083230-7 de 20.08.2003,      que rola a fojas 201, 6050087404-2 de 04.11.2003,  que rola a fojas 213, 6050086842-5 de 24.10.2003,que rola a fojas 225, 6050083950-6 de 02.09.2003, que rola a fojas 239, 6050078472-8 de 19.05.2003 que rola a fojas 251, 6050079218-6 de 03.06.2003, que rola a fojas 263, 6050079689-3 de 17.04.2003, que rola a fojas 277,  6050077275-4 de 24.04.2003, que rola a fojas 291, 6050078408-6 de 16.05.2003, que rola a fojas 305, 6050075300-8 de 14.03.2003, que rola a fojas 320, 6050075554-K de 20.03.2003, que rola a fojas 332, 6050075700-3 de 24.03.2003, que rola a fojas 346, 6050075944-6 de 28.03.2003, que rola a fojas 359, 6050076374-7 de 07.04.2003, que rola a fojas 372,  6050097448-9 de 07.05.2004, que rola a fojas 383, 6050098604-5 de 28.05.2004, que rola a fojas 394, 6050100255-3 de 29.06.2004, que rola a fojas 405, 6050099482-K de 15.06.2004, que rola a fojas 416, 6050098358-5 de 25.05.2004, que rola a fojas 427, 6050098357-7 de 26.05.2004, que rola a fojas 438, y 6050098355-0 de 25.05.2004, que rola a fojas 449, las cuales amparan Chocolate con cacao, Coberturas de Chocolate, Baño de Repostería, Estirenos y/o Arcor, tipos Leche Bob y otras, líquido a granel, 60% azúcar, 10% leche, 30% manteca, procedente de Argentina, clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.9090 y Naladisa 1806.9010, Acuerdo 501, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% con un Ad-valorem de 0%.

Que, como resultado de Fiscalización a posteriori se formularon los Cargos Nros.  920.646, 920.653, 920.655, 920.656, 920.657, 920.658, 920.659, 920.660, 920.661, 920.662, 920.685, 920.686, 920.687, 920.688, 920.689, 920.690, 920.692, 920.693, 920.696, 920697, 920698, 920699, 920700, 920701, 920702, 920703, 920719, 920720, 920721, 920722, 920723, 920724 y 920725, todos de fecha 25.08.2004, en los cuales se indica:

 

Error en clasificación arancelaria de la mercancía.  Mercancía declarada: Chocolate con Cacao (30%), Arcor-F, 60% azúcar, 10% leche, a granel líquido, clasificadas en partida armonizada 1806.9090 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.  Los demás, y a nivel Naladisa, 1806.9010 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.  Chocolate, con un advalorem Mercosur de 0%.  La Factura comercial de Arcor indica como mercancía: Chocolate Cobertura Leche.  El Certificado de Origen de Argentina refrendado por Arcor, indica a la mercancía como un Chocolate Cobertura de leche, Los demás chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao clasificadas en la posición Naladisa 1806.2090. El Conocimiento de Embarque señala CARGADO A GRANEL.

 

Que, en relación a los porcentajes 30% cacao, 60% azúcar y 10% leche, declarados por la Agencia de Aduana, en ningún documento de base del despacho los consigna.

 

Que, la misma Agencia de Aduana en distintas DIN para productos idénticos y similares clasificó la mercancía en la posición armonizada y naladisa 1806.20 Las demás preparaciones en bloques o barras con peso superior a 2 Kg, liquidas o pastosas, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.  El numeral 12 del Anexo 18 de la Resolución 2400/85 Declaración de Ingreso (y su continuación), para la identificación de los bultos señala que en recuadro cantidad y tipo de bultos se debe indicar el tipo y su código, según Anexo 51-23, el cual indica que para las mercancías presentadas como granel líquido le corresponde código 04, señalando además que se define el granel liquido, como líquidos NO ENVASADOS EN UN MODULO INDEPENDIENTE del medio de transporte.

 

Por lo indicado, la correcta clasificación armonizada es posición 1806.2000 y Naladisa 1806.2010. Las demás preparaciones líquidas en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg., con Ad-valorem Mercosur de 2,80%".

 

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

 

a) La aduana objeta la clasificación arancelaria del baño de repostería basándose y estimando que existe un envase o recipiente (la cisterna del semiremolque), y que éste tendría una capacidad superior a 2 Kg, al venir la masa líquida transportada, contenida en una cisterna capaz de aceptar hasta 30.000 Kg. de esta carga, distribuida en tres estanques.

b) De acuerdo al fundamento del Cargo, debería aceptarse que el estanque dispuesto en el semiremolque constituye el "envase inmediato" o "recipiente inmediato" del líquido transportado, lo que no es el caso.  Vale decir, conforme al cargo, los 24.000 kg.  de cobertura vienen "envasados en el semiremolque que los transporta."

c) En la definición de envase según el parlamento europeo, se excluye, claramente, dentro de “envase transporte” a los contenedores navales, viarios, ferroviarios y aéreos.  Por su parte, el Diccionario de Comercio Internacional precisa que los recipientes fijos, como el dispuesto en un semiremolque no se consideran como tales envases, sino como "meros depósitos" sea en forma de cubas o cisternas aunque sean movibles o transportables sobre diferentes medios de transporte.

d) El concepto "embalaje" que complementa la idea de "envase", involucra la intención de proteger la mercancía, de tal manera que puede, también, encerrar al envase, como cubierta de mayor seguridad.  Por otra parte, tanto el envase como el embalaje, habitualmente, quedan en poder del comprador, que no es el caso, pues como señalamos el camión cisterna se devuelve a su origen, una vez descargada la mercancía.

e) Las definiciones de "granel" y "carga granel" llevan a concluir que se trata de mercancías de gran volumen o masivas, en forma de partículas, granos, grumos, trozos, líquidos, gases, no alterables, no envasados en recipientes fraccionados que permitan manipulación por unidades.  El término “granel", entendiéndolo como origen de la palabra, aparentemente, se origina por el transporte de granos (trigo, maíz, cereales) sueltos, en cantidades masivas como sucedió al principio.

f) Mercancías tales como derivados líquidos y gaseosos del petróleo, aceites minerales y vegetales, grasas animales fundidas, vinos, solventes industriales, minerales en pellets, azúcar, etc. son transportados en vehículos concebidos para aceptar esta clase de carga.  Pueden ser barcos tanques, camiones cisternas, semiremolques, vagones de ferrocarril, contenedores para sólidos, líquidos o gases, etc.

g) El producto llamado "baño de repostería" o "cobertura", constituida por una mezcla de azúcar, cacao en polvo, leche descremada, suero de leche, saborizantes, de color chocolate, líquido consistencia de una pintura, cargado masivamente, como un todo, a granel en un semiremolque con estanque de acero inoxidable arrastrado por un camión tractor, sin envases ni embalajes, corresponde al concepto “carga a granel" sólo contenida en el depósito o cisterna del semiremolque. Para su descarga, se impulsa mediante una bomba. Tanto el camión tractor como el semiremolque se retiran y vuelven a su origen en la República Argentina.

 

Que, el último fundamento, entregado por el Reclamante, se expresa que la mercancía en controversia se encuentra bien clasificada en la posición 1806.9090, tal como se señala en las Declaraciones ya citadas.

 

Analizados los puntos de la reclamación, procede aclarar que el fundamento del cargo es la clasificación arancelaria del baño de repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a 2kg.  aI venir la masa líquida transportada, contenida en una cisterna capaz de aceptar hasta 30.000 Kg. , esta carga distribuida en tres estanques, y que su formulación, está basada en los términos textuales que están descritos en el arancel y Notas Explicativas, lo que llevó a determinar que la mercancía no corresponde clasificarla 1806.90.90.

 

Que, respecto al transporte, de la mercancía denominada "baño de repostería", efectivamente es transportada en vehículos remolques del tipo cisterna, como líquido a granel, con un dispositivo especial para este tipo de producto.

Que, en la reclamación se advierten definiciones de carácter particular respecto del concepto “envases" y "tipos de carga", las que no corresponden a las definiciones entregadas por el Sr.  Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a las facultades del Art. 4º DFL Nro. 329/79, Ley Orgánica del Servicio.

 

Que, el anexo 51-23 de la Resol. 2400/85, indica tipos de bultos y códigos a consignar en la Declaración de Importación, debiendo señalar el código 04 y granel líquido para las mercancías así presentadas.  El mismo Anexo indica además la definición de los códigos de embalaje, donde el código 04 Granel Líquido se define como los líquidos no envasados en un módulo independiente del medio de transporte, cuya identificación global es realizable por su naturaleza, peso y/o volumen, es decir, no indica que no se presente envasado, sino que se encuentra contenido en el mismo medio de transporte, en este caso el vehículo cisterna.

 

Que, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras incluye el tipo de granel liquido con su código 04, se desvirtúa absolutamente la argumentación en la cual se señala que "el término granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidades masivas".

 

Que, los cargos emitidos por el Fiscalizador fue objeto de una investigación previa, la que incluyó una visita a la Empresa Alimentos Dos en Uno Ltda., importadora de mercancía, en la cual se entregaron por parte de ésta, antecedentes referentes a procesos de producción, materias primas utilizadas, uso del producto "baño repostería" como además información respecto de la calidad del mismo producto en relación al chocolate.

 

Que, el Servicio para mejor resolver o analizar los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, esta vez, por parte de Profesionales del Laboratorio Químico DNA., los que también recabaron información del Jefe del Depto.  de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A., respecto al proceso de producción del Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre productos rellenos y recubiertos, etc.

 

Que, como resultado de la información.

 

Coberturas especiales:

Es la mezcla de pasta de cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles. Sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.

 

EXISTEN DOS TIPOS DE COBERTURA:

a) Cobertura especial con grasa vegetal.

b) Cobertura vegetal, con grasa vegetal y leche, conocida con el nombre de baño de repostería.

 

Estudio arancelario:

En la Pda. 1806.20: Se clasifican las demás preparaciones que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2KG, en forma líquida, pastosa, en polvo gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 KG.

 

En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 kilos, en bloques, barras o líquidos.

En la Pda. 1806.90: Se clasifican los chocolates, preparaciones que contengan cacao no expresadas en la Pdas.  anteriores, frutos recubiertos de chocolate, caramelos recubiertos de chocolate, pastas recubiertas de chocolate.

 

Que, como se evidencia del estudio realizado por los Profesionales del Servicio, la posición declarada el Despachador al clasificar la mercancía en el Item 1806.9090 es equívoca por cuanto esta última “Las demás, de las demás”, ampara sólo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la Pda. 1806.2000, en la que sí se consideran incluidas -las demás preparaciones que contengan cacao... bien en forma líquida o pastosa en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 KG.

 

Que, por Resolución de fecha 25.01.2005, a fojas 459 (cuatrocientos cincuenta y nueve), se fijaron los puntos de prueba:

1."Adjuntar carpetas Despacho DI-DAP Nº 6050061674/22.05.02, 6050060351/25.04.02, 6050064631/23.07.02,6050068717/22.10.02,6050064357/17.07.02,6050064358/17.07.02,6050064370/17.07.02, 6050059862/15.04.02, 6050063294/25.06.02,6050059006/28.03.02,6050077416/28.04.03, 6050081784/22.07.03,6050083230/20.08.03,6050087404/04.11.03,6050086842/24.10.03,6050083950/02.09.03, 6050078472/19.05.03, 6050079218/03.06.03,6050076989/17.04.03, 6050077275/24.04.03, 6050078408/16.05.03, 6050075300/14.03.03, 6050075554/20.03.03, 6050075700/24.03.03, 6050075944/28.03.03, 6050076374/07.04.03,6050097448/07.05.04,  6050098604/28.05.04, 6050100255/29.06.04,6050099482/15.06.04, 6050098358/25.05.04, 6050098757/26.05.04, 6050098355/25.05.04

2."Informe Técnico del Organismo Externo, certificando composición del producto importado al amparo de los Despachos de los documentos de destinación indicados en el pto. anterior".

 

3.”Certificado del Proveedor Extranjero del producto exportado correspondiente a los despachos señalados anteriormente en el Pto. 1".

 

Que, a fojas 462, con fecha 02.02.2005 el interesado solicita prórroga al término de prueba, la cual se concede hasta el 28.02.2005, según consta a fojas 463.

 

Que, con fecha 24.02.2005, mediante Registro Nº 263, a fojas 465, se da respuesta al punto 1 de la Resoluci6n causa prueba, pero respecto al Informe Técnico del Organismo Externo, manifiesta no poder dar cumplimiento, porque toda la certificación de esta naturaleza requiere análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas toda vez que el producto en cuestión "Baño de Repostería" fue internado y consumido el año 2004, y en la seriedad del informe sólo se puede certificar lo informado técnicamente por el exportador.

 

Que, en cuanto al pto. 3, presenta Certificado de composici6n Porcentual (ingredientes) y el proceso de Fabricación del producto, que rola a fojas 478 (cuatrocientos setenta y ocho), 479 (cuatrocientos setenta y nueve), y 480 (cuatrocientos ochenta), sin embargo es necesario indicar que corresponde a un análisis elaborado con fecha 05.03.2004.

 

Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por cl reclamante donde indica que el Baño de Repostería, corresponde a la clasificación de chocolate y en relación con la forma de presentación de la mercancía a la Aduana, por cuanto no cabe aplicar condición de "recipientes o envase inmediato" al semirremolque, medio de transporte, que traslada la mercancía y por tanto la posición 18.06.2000 debe descartarse ya que la clasificación arancelaria propuesta en las respectivas declaraciones de Ingreso coincide con los preceptos del Sistema Armonizado, Arancel Aduanero y sus Notas Explicativas, por lo cual solicita tener por aprobado que el producto amparado por la DI., citada en el primer punto de prueba, ha sido correctamente clasificada en la posición arancelaria 1806.9090 y Naladisa 1806.90. 10.

 

Que, si bien es cierto los antecedentes de la documentación de base tanto el Arancel Chileno como NALADISA, no permiten concluir que el Baño de Repostería no pueda ser clasificado como envase o recipiente inmediato al depósito de un vehículo cisterna es, por lo menos, incongruente, uno de los motivos de trasportar estos baños en forma líquida y en grandes volúmenes, es evitar cl uso de envases que obligaría a una manipulación inútil.

 

Que, el texto de la Subpartida 1806.20 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías señala que esta posicición comprende : " las demas preparaciones' en bloques o barras con peso superior a 2 KG, o en forma líquida pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos, con un contenido superior a 2KG.          

 

Que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española proporciona, entre otras, las siguientes aceptaciones:

 

RECIPIENTE

1.-Adj. Que recibe.

2.-m. Utensilio destinado a guardar o conservar algo.

3.-m. Cavidad en que puede-contenerse algo.

 

ENVASE

1.-m. Acción y efecto de envasar.

2.-m. Recipiente o vaso en que conservan y transportan ciertos géneros.

3.-m. Aquello que envuelve o contiene artículos de comercio u otros efectos para conservarlos o transportarlos.

 

INMEDIATO

1.-adj.  Contiguo o muy cercano a algo o alguien.

 

Que, por su parte el Reglamento Sanitario de los Alimentos; Párrafo Ill, específicamente el Art. 122, establece las siguientes definiciones relacionadas con envases y utensilios :

 

RECIPIENTES: Los receptáculos destinados a contener por lapsos variables, materias primas, productos intermedios o alimentos en la industrias y establecimientos de alimentos.

 

ENVASE: Cualquier recipientes que contenga alimentos como producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye embalajes y envolturas.

 

Que, por consiguiente, al presentarse los productos como líquidos a granel, en cisternas de uso repetido con capacidad superior a 2 KG, su clasificación procede por la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel NALADISA, con una preferencia porcentual de un 60% para operaciones del año 2002, 70% para operaciones del año 2003 y 80% para operaciones del año 2004 , vigente a la fecha de suscripción del documentos de destinación.

 

Que, procede modificar los Cargos Nº 920.685, 920.686, 920.687, 920.688, 920.689, 920.690, 920.692, 920.693, 920.696, 920.697, 920.698, 920.699, 920.700, 920.701, 920.702 y 920.703 correspondientes a operaciones de importaci6n del año 2003, por cuanto procede aplicar una rebaja arancelaria por régimen Mercosur de 70% y un arancel de 2,10%, y no de un 1,8% como aplicó erróneamente el fiscalizador en su oportunidad.

 

Que, en virtud de la consideraciones anteriores , es procedente en esta Primera Instancia confirmar los Cargos N' 920646, 920653, 920655, 920656, 920657, 920658, 920659, 920660, 920661, 920662, 920685, 920686, 920687, 920688, 920689, 920690, 920692, 920693, 920696, 920697, 920698, 920699, 920700, 920701, 920702, 920703, 920719, 920720, 920721, 920722, 920723, 920724 y 920725, todos de fecha 25.08.2004, y elevar estos antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas y el Articulo 17 D.F.L N' 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMENSE, los cargos Nrs. : 920646, 920653, 920655, 920656, 920657, 920658,920659,920660,920661,920662,920685,920686,920687,920688,920689,920690,920692,920693,920696,920697,920698,920699,920700,920701,920702,920703, 920719,920720, 920721, 920722, 920723, 920724 y 920725 del 25.08.2004, emitido por esta administración en contra de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2.-MODIFICASE, los cargos 920.685, 920.686, 920.687, 920.688, 920.689, 920.690, 920.692, 920.693, 920.696, 920.697, 920.698, 920.699, 920.700, 920.701, 920.702 y 920.703, en el sentido que procede aplicar un arancel de 2,10%.

 

3.-CONFIRMANSE las denuncias NRS. 65441, 65414, 65388, 65389, 65385, 65386, 65387, 65383, 65384, 65382, 65415, 65403, 65404, 65405, 65406, 65407, 65397, 65398, 65394, 65395, 65396, 65390, 65391, 65392, 65393, 65381, 65440, 65439, 65425, 65426, 6541 1, 65412, 65380 23.08.2004.

 

4.-CLASIFIQUENSE, las mercancías denominadas "Chocolate con cacao - Coberturas de Chocolate - Baño de Repostería, Estirenos y/o Arcor, líquida, tipos Leche Bob y otras, en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel NALADISA, afectas a una preferencia porcentual de un 60%, para operaciones de importación del año 2002, 70% correspondientes a operaciones de importación del año 2003 y 80% correspondientes a operaciones de importación del año 2004, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

 

5.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

6.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE