Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 173, de 14.03.06

RECLAMO JUICIO ROL Nº 099, DE 27.05.2004.

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS N°s. 920.209 a 920.215; 920.217 a 920.230,  de 16.03.2004; 920.329, 920.330, 920.332 a 920.337, 920.343 y 920.344, de 20.04.204.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN N°s. 6050085585-4, de 03.10.2003; 6050085746-6, 6050085747-4 y 6050085748-2, de 07.10.2003; 6050085987-6, 6050085989-2 y 6050085991-4, de 10.10.2003; 6050086839-5, 6050086841-7 y 6050086843-3, de 24.10.2003; 6050087014-4 y 6050087015-2, de 28.10.2003; 6050087656-8 y 6050087657-6, de 07.11.2003; 6050088007-7 y 6050088008-5, de 14.11.2003; 6050088307-6, de 20.11.2003; 6050088744-6, de 27.11.2003; 6050088953-8, de 02.12.2003; 6050089116-8, y 6050089117-6, de 04.12.2003; 6050091951-8, de 02.02.2004; 6050091482-6 y 6050091483-4, de 03.02.2004; 6050092428-7 y 6050092429-5, de 10.02.2004; 6050092662-K, de 16.02.2004; 650093160-7, de 24.02.2004; 6050093322-7, de 27.02.2004; 6050094327-3, de 16.03.2004; 6050094750-3, de 23.03.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 25, DE 11.01.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 13.01.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-79, de 24.01.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005; Nota N° 9, de 30.01.2006, Embajada de la República Argentina.

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria de las mercancías individualizadas como baño repostería presentadas en forma líquida, a granel, transportados en camiones cisterna.

Que, dicha clasificación fue analizada en los fallos emitidos por Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005.

Que, de acuerdo al programa proyectado con Mercosur, A.C.E. 35, éstas mercancías han quedado con un 100% de desgravación, a contar del 01 de Enero de 2006.

Que, por Nota Protocolar N° 9, de 30.01.2006, de la Embajada de la República Argentina, se manifiesta que la clasificación y régimen de tributación de estos productos fueron establecidos en los Protocolos de negociación del Acuerdo Chile-Mercosur y que su impugnación vendría a modificar retroactivamente las condiciones de acceso del producto denominado “baño de repostería”, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, representando mayores derechos o impuestos de aquellos que fueron previstos en la primitiva negociación.

Que, en la institucionalidad de los Acuerdos y Tratados Internacionales, la estrategia impulsada por nuestro país en el ámbito del comercio exterior ha sido la apertura unilateral a los mercados y la eliminación sustantiva de las trabas de intercambio, como asimismo, el no comprometer un deterioro a las condiciones de acceso a mercado de la otra Parte.

Que, la Dirección Nacional de Aduanas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° N° 7 del D.F.L. N° 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, ha considerado, en reiteradas ocasiones, tener presente  que tratándose de destinaciones aduaneras sujetas a Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por el país, éstos tienen preeminencia.

Que, en tales consideraciones, en este caso específico, es procedente dejar sin efecto los cargos formulados.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjense sin efecto Cargos N°s. 920.209 a 920.215; 920.217 a 920.230, de 16.03.2004; 920.329, 920.330, 920.332 a 920.337, 920.343 y 920.344, de 20.04.204.

 

Anótese y comuníquese.

 
 
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 25, DE 11 ENERO 2006

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 099 de fecha 27.05.2004, presentado por Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos que se señalan a fjs. 1 (uno) y fjs.2 (dos) del Nº del 920.209 al Nº 920.215; del Nº 920.217 al Nº 920.230 correspondientes al año 2003 y Nº 920.329 – 920.330 y del Nº 920.332 al 920.337 y 920343 – 920.344 correspondientes al año 2004, que rolan a fjs.: veinticinco/treinta y nueve/cincuenta y tres/sesenta y seis/ochenta/noventa y cuatro/ciento diez/ciento veinticinco/ciento cuarenta/ciento cincuenta y cuatro/ciento sesenta y nueve/ciento ochenta y tres/ciento noventa y seis/doscientos once/doscientos veintiséis/doscientos cuarenta/doscientos cincuenta y cinco/doscientos sesenta y nueve/doscientos ochenta y tres/doscientos noventa y siete/trescientos trece/trescientos veintisiete/trescientos cuarenta/trescientos cincuenta y cuatro/trescientos sesenta y seis/trescientos setenta y nueve/trescientos noventa y uno/cuatrocientos dos/cuatrocientos trece/cuatrocientos veintitrés/ y cuatrocientos treinta y cuatro (25-39-53-66-80-94-110-125-140-154-169-183-196-211-226-240-255-269-283-297-313-327-340-354-366-379-391-402-413-423-434).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Abona Dapi Ctdo.:

AÑO 2003

Nº 6050085585-4 de fecha 03.10.2003, que rola a fjs. Treinta y seis (36)-Nº 6050085746-6 de fecha 07.10.2003, que rola a fjs. Cincuenta (50)-Nº 6050085747-4 de fecha 07.10.2003, que rola a fjs. sesenta y cuatro (64) –Nº 6050085748-2 de fecha 07.10.2003, que rola a fjs. Setenta y ocho (78)-Nº 6050085987-6 de fecha 10.10.2003, que rola a fjs. Noventa y dos (92)-Nº 6050085989-2 de fecha 10.10.2003, que rola a fjs. Ciento ocho (108)-Nº 6050085991-4 de fecha 10.10.2003, que rola a fjs. Ciento veintidós (122)—Nº 6050086839-5 de fecha 24.10.2003, que rola a fjs. Ciento treinta y ocho (138)-Nº 6050086841-7 de fecha 24.10.2003, que rola a fjs. Ciento cincuenta y dos (152)-Nº 6050086843-3 de fecha 24.10.2003, que rola a fjs. Ciento sesenta y seis (166)-Nº 6050087014-4 de fecha 28.10.2003, que rola a fjs. Ciento ochenta y uno (181)-Nº 6050087015-2 de fecha 28.10.2003, que rola a fjs. ciento noventa y cuatro (194)-Nº 3150087337-2 de fecha 03.11.2003, que rola a fjs. doscientos siete (207)-Nº 6050087657-6 de fecha 07.11.2003, que rola a fjs. doscientos veinticuatro (224)-Nº 6050088007-7 de fecha 14.11.2003, que rola a fjs. Doscientos treinta y ocho (238)-Nº 6050088008-5 de fecha 14.11.2003, que rola a fjs. doscientos cincuenta y tres (253)-Nº 6050088307-6 de fecha 20.11.2003, que rola a fjs. doscientos sesenta y seis (266)-Nº 6050088744-6 de fecha 27.11.2003 que rola a fjs doscientos ochenta (280)-Nº 6050088953-8 de fecha 02.12.2003, que rola a fjs. doscientos noventa y cuatro (294)-Nº 6050089116-8 de fecha 04.12.2003, que rola a fjs. trescientos once (311)-Nº 6050089117-6 de fecha 04.12.2003, que rola a fjs. trescientos diecinueve (319).

 

 

AÑO 2004.

Nº6050094750-3 de fecha 23.03.2004, que rola a fjs. cuatrocientos cuarenta y tres (443)-Nº 6050094327-3 de fecha 16.03.2004, que rola a fjs., cuatrocientos treinta y dos (432)-Nº 6050093322-7 de fecha 27.02.2004, que rola a fjs. cuatrocientos veintidós (422)-Nº 6050093160-7 de fecha 24.02.2004, que rola a fjs. cuatrocientos doce (412) -Nº 6050092662-K de fecha 16.02.2004, que rola a fjs. cuatrocientos (400)-Nº 6050092429-5 de fecha 10.02.2004, que rola a fjs. trescientos noventa (390)-Nº 6050092428-7 de fecha 10.02.2004, que rola a fjs. Trescientos setenta y siete (377)-Nº 6050091951-8 de fecha 02.02.2004, que rola a fjs. Trescientos sesenta y cuatro (364)-Nº 6050091483-4 de fecha  03.02.2004 que rola a fjs. trescientos cincuenta y dos (352)-Nº 6050091482-6 de fecha 03.02.2004, que rola a fjs. trescientos ochenta y ocho (388) Baño de Repostería Estirenos-F 60% azúcar, 10% leche, 30% Mant.ca. Chocolate, procedentes de Argentina clasificadas en la posición arancelaria armonizada 1806.9000, y Naladisa 1806.90.10, Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria en los años 2003 y 2004 de 100% con un Advalorem de 0,00%

 

Se han formulados los cargos que se señalan a fjs. 1 (uno) y fjs.2 (dos) del Nº 920.209 al Nº 920.215; del Nº 920.217 al Nº 920.230 correspondientes al año 2003 y Nº 920.329-920.330 y del Nº 920.332 al 920.337 y 920.343 - 920.344 correspondientes al año 2004, como resultado de Fiscalización a Posteriori en la cual indica:

 

“Error en clasificación arancelaria – mercancía declarada Baño de Repostería, Estirenos-F, leche privilegio D.E.U. líquido; base polvo cacao, azúcar, leche, suero, manteca vegetal, en la Partida Armonizada 1806.9000 y Naladisa 1806.90.10 con un advalorem Mercosur 0,00%.

Conforme a revisión de los doctos., de base de la carpeta de despacho, la mercancía se presenta a granel, en forma líquida, a la cual se le denomina Baño de Repostería, leche Privilegio.-Considerando que el Baño de Repostería es una preparación alimenticia que contiene cacao y cuya presentación a granel líquido se realiza en un envase o recipiente superior a 2 Kg. la clasificación correcta Armonizada es 1806.2000 y Naladisa 1806.2090, como señala la glosa de Partida y Notas del Arancel, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao líquido, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg. cuyo ad-valorem Mercosur es de 1,80%.

 

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

 

a)La Aduana le objeta la clasificación arancelaria del Baño de Repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a 2 Kg. al venir la masa líquida transportada, contenida en una cisterna capaz de aceptar hasta 30.000 Kg.

 

b)De acuerdo al fundamento del Cargo, debería aceptarse que el estanque dispuesto en el semirremolque constituye el envase o recipiente líquido transportado.

 

c)En la definición de envase no se considera el semirremolque como contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos, sino como meros depósitos sea en forma de cubas o cisternas aunque sean móviles o transportables sobre diferentes medios de transporte.

 

d)El embalaje es un complemento del envase ya que protege la mercancía y que también ofrece la posibilidad de encerrar el envase el cual queda en poder del comprador no siendo este el caso ya que el camión cisterna se devuelve a su origen una vez descargada la mercancía.

 

e)El término a granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidades masivas.

 

f)El producto llamado Baño de Repostería, también líquida constituida por una mezcla de azúcar, cacao en polvo, leche descremada, suero de leche, saborizantes, de color chocolate, líquido consistencia de pintura, cargado masivamente, como un todo, a granel en un semirremolque con estanque de acero inoxidable arrastrado por un camión tractor, sin  envase ni embalajes, corresponde al concepto carga a granel solo contenida en el depósito o cisterna del semirremolque. Para su descarga, se impulsa mediante una bomba. Tanto el camión tractor como el semirremolque se retiran y vuelven a su origen en la República Argentina.

 

g)Como se puede comprobar, la descripción de las características de la carga corresponde al concepto de carga a granel, vale decir, no dispuesta en envases ni recipientes. Asumir que el estanque o cisterna del semirremolque pudiera constituir un envase o recipiente, podría llevar a aceptar que el barco tanquero con miles de toneladas de gasolina, es el envase de dicha gasolina.

 

h)En fin de acuerdo a la Partida 1806 Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en la abertura 1806.2000 Las demás preparaciones, bien en bloques o barra con un peso superior a 2 Kg., bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg. no es aplicable a la especie, por cuanto, como se ha señalado extensamente, el camión y sus estanques no responden al concepto de envase inmediato. Luego la partida correcta es la 1806.9000, que es la pedida por el despachador.

 

Que, el último fundamento, entregado por el Reclamante, se expresa que la mercancía en controversia se encuentra bien clasificada en la posición 1806.9000; como consignan la D.I., antes citada.

 

Analizados los puntos de la reclamación, procede aclarar que el fundamento del Cargo es la clasificación arancelaria del Baño de Repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a 2 Kg. al venir la masa líquida transportada, contenida en una cisterna capaz de aceptar hasta 30.000 Kg., y que su formulación, está basada en los términos textuales que están descritos en el Arancel y Notas Explicativas, lo que llevó a deteminar que la mercancía no corresponde clasificarla 1806.9000.

 

Que, respecto al transporte de la mercancía denominada “Baño de Repostería”, efectivamente es transportada en vehículos remolques del tipo cisterna, como líquido a granel, con un dispositivo especial para este tipo de producto.

 

Que, en la reclamación se advierten definiciones de carácter particular respecto del concepto “envases” y “tipos de carga”, las que no corresponden a las definiciones entregadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a las facultades del artículo 4º DFL Nr. 329/79, Ley Orgánica del Servicio.

 

Que, el Anexo 51-23 de la Resol. 2400/85 indica Tipos de bultos y códigos a consignar en la Declaración de Importación, debiendo  señalar el código 04 y granel líquido para las mercancías así presentadas. El mismo Anexo indica además la definición de los códigos de embalaje, donde el código 04 Granel líquido se define como los líquidos no envasados en un módulo independiente del medio de transporte, cuya identificación global es realizable por su naturaleza, peso y/o volumen, es decir, no indica que no se presente envasado, sino que se encuentra contenido en el mismo medio de transporte, en este caso el vehículo cisterna.

 

Que, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras incluye el tipo de granel líquido con su código 04, se desvirtúa absolutamente la argumentación en la cual se señala que “el término granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidad masivas”

 

Que, los Cargos emitidos por el Fiscalizador fue objeto de una investigación previa, la que incluyó una visita a la Empresa Alimentos Dos en Uno Ltda., importadora de la mercancía, en la cual se entregaron por parte de ésta, antecedentes referentes a procesos de producción, materias primas utilizadas, uso del producto “Baño de Repostería” como además información respecto a la calidad del mismo producto en relación al chocolate.

 

Que, el Servicio para mejor resolver y analizar  los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, ésta vez, por  parte de profesionales del Laboratorio Químico DNA, los que también recabaron información del Jefe del Depto. de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A., respecto al proceso de producción de Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre productos rellenos y recubiertos, etc.

 

Que, como resultado de la información coberturas especiales:

Es la mezcla de pasta cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles. Sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.

 

Existen dos tipos de cobertura:

a)Cobertura especial con grasa vegetal.

b)Cobertura vegetal, con grasa vegetal y leche, conocida con el nombre de baño de repostería.

 

Estudio Arancelario:

En la Pda. 1806.20: Se clasifican las demás preparaciones que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 KG, en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 KG.

 

En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 Kilos, en bloques, barras o líquidos.

 

En la Pda. 1806.90: Se clasifican los chocolates, preparaciones que contengan cacao no expresadas en las pdas anteriores, frutos recubiertos de chocolate, caramelos recubiertas de chocolate, pastas recubiertas de chocolate.

 

Que, como se evidencia del estudio realizado por los profesionales del servicio, la posición declarada por el despachador al clasificar la mercancía en el Item 1806.9090, es equívoca por cuanto esta última “Las demás, de las demás”, ampara sólo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no concurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida  especifica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la Pda,. 1806.2000, en la que sí se consideran incluidas – Las demás preparaciones que contengan cacao... bien en forma líquida o patosa... en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 KG.

 

Que, la descripción indicada en algunas Declaraciones de Importación de mercancías idénticas y similares, en la cual se mencionan atributos como 60% de leche, 10% de azúcar, 30% mant.ca, chocolate, en ningún documento base adjunto en la carpeta del despacho se hace mención y que por el contrario, estos porcentajes son totalmente contrarios a lo investigado por funcionarios de la Aduana de Los Andes, y por los funcionarios del Laboratorio Químico, y por lo informado y documentado por la empresa Dos en Uno.

 

Que, otro elemento a considerar para efectos de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en las DIN antes señaladas, que existe una opinión de clasificación a través de Boletines de Análisis por parte del Subdepartamento Laboratorio Químico del Servicio, que si bien de acuerdo a la normativa vigente la opinión de clasificación que en ellos se indica,  conforme lo establece el Art,.17 del Dto. Hda. 881 del año 1975, debe entenderse referida sólo al caso consultado, con carácter meramente referencial,  a título informativo y no vinculante, y que por lo tanto la clasificación oficial debe efectuarla el fiscalizador que practicó el aforo, el podrá considerar la opinión vertida en el Boletín como un elemento más, sin perjuicio de otros antecedentes en poder del Servicio.

 

Que, la opinión de clasificación tiene un carácter referencial, a título informativo y no vinculante, pero no se puede dejar de considerar que del proceso técnico del análisis efectuado por los funcionarios profesionales del Laboratorio Químico respecto a los componentes del producto es un elemento que hay que considerar dentro de otros para que el fiscalizador pueda efectuar la clasificación  correspondiente, considerando aún más, que existen mercancías idénticas, donde el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció al respecto, al indicar como opinión de clasificación la partida 1806.2000 para el producto Baño de Repostería, y que por lo tanto tendrá mucha importancia cuando se aplican las Reglas Generales de Interpretación del Arancel para efectos de la clasificación como ocurrió en este caso.

 

Que, la misma Agencia de Aduanas, en muchos casos PARA UN PRODUCTO IDÉNTICO como también similares, presentados de la misma forma que los cargos reclamados, o sea a granel y en forma líquida, declarados como “Baño de Repostería“, incluso aquellos que fueron declarados expresamente como CHOCOLATE CON CACAO Y COBERTURAS DE CHOCOLATE, fueron clasificados a nivel de Partida Armonizada en la 1806.2000 y Naladisa 1806.20.10 (chocolate) o 1806.2090 (las demás), como por ejemplo las DIN 6050054369-0; 6050056776-K; 6050053757-7; 6050054773-4; 3150056918-5; 3150057455-3; 3150048058-3; 3150048437-6; 3150049242-5; 6050077350-5; 3150049532-7; 6050099025-5; 3150050675-2; por nombrar algunos casos.

 

Que, además los Certificados de Origen emitidos a los productos que son materia de cargos, refrendados tanto por Arcor o Estirenos emitidos por los Organismos autorizados para tal fin, en recuadro Denominación de Origen consignante estas mercancías corresponden a Los demás. Las Demás preparaciones en  bloques o barras con peso superior a 2Kg., líquidos o pastosas, o en polvo, gránulo o en formas similares, en recipientes o envase inmediatos con un contenido superior a 2 Kg. chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, haciendo mención que la partida Naladisa es la 1806.2090 y/o 1806.2010.

 

Que, el Fiscalizador emisor de los cargos indico una preferencia para el año 2004 del 70% con un advalorem de 1,80, correspondiéndole un porcentaje de preferencia del 80%, con un advalorem de 1,20%, no afectando a los tributos dejados de percibir.

 

Que, con fecha 23.06.2004 se solicitó como Resolución de Causa Prueba-:1.-“Adjuntar Carpeta de Despacho D.I. Nº 6050085585-4 de fecha 03.10.2003/6050085746-6 de fecha 07.10.2003/6050085747-4 de fecha 07.10.2003/6050085748-2 de fecha 07.10.2003/6050085987-6 de fecha 10.10.2003/6050085989-2 de fecha 10.10.2003/6050085991-4 de fecha 10.10.2003/6050086839-5 de fecha 24.10.2003/6050086841-7 de fecha 24.10.2003/6050086843-3 de fecha 24.10.2003/6050087014-4 de fecha 28.10.2003/6050087015-2 de fecha 28.10.2003/6050087656-8 de fecha 07.11.2003/6050087657-6 de fecha 07.11.2003/6050088007-7 de fecha 14.11.2003/6050088008-5 de fecha 14.11.2003/6050088307-6 de fecha 20.11.03/6050088744-6 de fecha 27.11.2003/6050088953-8 de fecha 02.12.2003/6050089116-8 de fecha 04.12.2003/6050089117-6 de fecha 04.12.2003/6050091482-6 de fecha 03.02.2004/6050091483-4 de fecha 03.02.2004/6050091951-8 de fecha 02.02.2004/6050092428-7 de fecha 10.02.2004/6050092429-5 de fecha 10.02.2004/6050092662-K de fecha 16.02.2004/6050093160-7 de fecha 24.02.04/6050093322-7 de fecha 27.02.2004/6050094327-3 de fecha 16.03.2004/6050094750-3 de fecha 23.03.04.

 

2.-Informe Técnico del Organismo Externo, certificando composición del producto importado al amparo del Despacho de los documentos de destinación indicados en el punto anterior.

 

3.-Certificado del Proveedor Extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en controversia, correspondiente a los despachos señalados anteriormente en pto.1.

 

Que, con fecha 01.07.2004 solicita prorroga a la Causa Prueba, porque se debe reunir los antecedentes.

 

Que, con fecha 02.07.2004, se concede Prórroga Causa Prueba por un periodo de 15 días hábiles.

 

Que, con fecha 14.07.2004, solicita el Reclamante la reposición del auto de prueba, en el sentido de modificar dicho auto eliminando el punto dos, ya que la composición del producto o de la mercancía no es materia de controversia en Juicio reclamo, ya que el cargo indica error en la clasificación por la forma de presentación del producto, envases o recipientes superior a 2Kg.

 

Que, con fecha 29.07.2004, se dicta proveído de “No ha lugar por ser uno de los puntos controvertidos la composición del producto, como consta en la exposición de los cargos indicados anteriormente”

 

Que, con fecha 10.08.2004 se presenta respuesta Causa Prueba, indicando que en relación a lo puntos de prueba 2 y 3 que inciden en la naturaleza de las mercancías importadas, se aportan antecedentes de composición del producto.

En relación al punto 2, es preciso tener presente que se trata de importaciones efectuadas hace varios meses de manera que la mercancía ya ha sido consumida y, por tanto, no es posible obtener muestras para efectos de análisis.

 

Que, en respuesta al punto de prueba Nº 3, la fotocopia de “Certificado de Composición Porcentual (ingredientes) y el Proceso de Fabricación”, se acompaña en el Otrosí del escrito de prueba correspondiente al rol Nº 531-29.12.2003, sin embargo es necesario indicar que corresponde a un análisis elaborado con fecha en el año 2004.

 

Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por el Reclamante donde indica que el Baño de Repostería, corresponde a la clasificación de chocolate y en relación con la forma de presentación de la mercancía a la Aduana, por cuanto no cabe aplicar condición de “recipiente o envase inmediato” al semirremolque, medio de transporte, que traslada la mercancía y, por tanto la posición 1806.2000 debe descartarse, ya que la clasificación arancelaria propuesta en las respectivas Declaraciones de Ingreso coincide con los preceptos del Sistema Armonizado, Arancel Aduanero y sus Notas Explicativas, por lo cual solicita tener por aprobado que el producto amparado por las D.I. citada en el primer punto de prueba, ha sido correctamente clasificada en la posición arancelaria 1806.9090 y Naladisa 1806.90.10

 

Que, si bien es cierto los antecedentes de la documentación de base, y tanto el Arancel Chileno como NALADISA, no permiten concluir que el Baño de Repostería no pueda ser clasificado como envase o recipiente inmediato al depósito de un vehículo cisterna es, por lo menos, incongruente, uno de los motivos de transportar estos baños en forma líquida y en grandes volúmenes, es evitar el uso de envases que obligaría a una manipulación inútil.

 

Que, el texto de la Subpartida 1806.20 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías señala que esta posición comprende: ”las demás preparaciones, en bloques o barras con peso superior a 2 Kg., o en forma líquida pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.

 

Que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española proporciona, entre otras, las siguientes aceptaciones:

 

Recipiente:

1, adj que recibe

2, m, Utensilio destinado a guardar o conservar algo.

3, m. Cavidad en que puede contenerse algo.

 

Envase:

1.m. Acción y efecto de envasar

2.m. Recipiente o vaso en que conservan y transportan ciertos      géneros.

3.m Aquello que envuelve o contiene artículos de comercio u otros efectos para conservarlos o  transportarlos

 

Inmediato:

1.adj. contiguo o muy cercano a algo o alguien

 

Que, por su parte el Reglamento Sanitario de los alimentos, Párrafo III, específicamente el Art. 122, establece las siguientes definiciones relacionadas con envases y utensilios:

 

Recipientes: Los receptáculos destinados a contener por lapsos variables, materias primas, productos intermedios o alimentos en la industrias establecimientos de alimentos.

Envase: Cualquier recipiente que contenga alimentos como producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye embalaje y envolturas.

 

Que, por consiguiente, al presentarse los productos como líquidos a granel, en cisternas de uso repetido con capacidad superior a 2 Kg., su clasificación procede por la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel NALADISA, con una preferencia porcentual de un 70% para el año 2003 y 80% para el año 2004.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, es procedente en esta Primera Instancia confirmar los Cargos que se señalan a fjs. 1 (uno) y fjs.2 (dos) del Nº del 920.209 al Nº 920.215; del Nº 920.217 al Nº 920.230 correspondientes al año 2003 y Nº 920.329 – 920.330 y del Nº 920.332 al 920.337 y 920.343 – 920.344 correspondientes al año 2004, y elevar en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17º  D.F.L. Nº  329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE los Cargos que se señalan del Nº del 920.209 al Nº 920.215; el Nº 920.217 al Nº 920.230 correspondientes al año 2003 y Nº 920.329 al 920.330 y del Nº 920.332 al 920.337 y 920.343 – 920.344 correspondientes al año 2004, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

2.-CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas “Baño de Repostería Estirenos-F, leche privilegio D.E.U.” en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel NALADISA, con una preferencia porcentual de un 70% para el año 2003 y 80% para el año 2004, vigentes a la fecha de suscripción de los documentos de destinación  involucrados.

3.-CONFIRMESE, las denuncias de Nº 63487 al 63494 / 63495 al 63509 de fecha 29.03.2004/ 63743-63744-63739-63737-63735-63734-63733-63732-63726-63725 de fecha 20.04.04.

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE