Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 176, de 14.03.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 7, DE 06.12.05,

DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.

DENUNCIA Nº 14480, DE 01.12.2005.

DIN Nº 1540253318-5, DE 28.09.05.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67, DE 25.01.06.

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.01.06.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase fallo de primera instancia

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN  PRIMERA INSTANCIA Nº 067, DE  25 ENERO 2006

 

 

VISTOS:      

 

La presentación interpuesta a  fojas uno y siguientes del reclamo Nº 007/05, por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, a nombre de los Sres. Finning Chile S.A., R.U.T. Nº 91.489.000-4, mediante la cual impugna la denuncia Nº 14480 de 01.12.05 que cambió la clasificación arancelaria al código  8431.4190 de “Tolva, para camión volquete modelo 777 fuera de carretera utilizados en la minería, con todos sus accesorios de montaje”, contra el código 8708.2990 que indicó la DIN Ctdo/Antic. Nº 1540253318-5/2005 tramitada ante esta Dirección Regional.

 

El informe Nº 799, de fecha 28.12.2005, emitido por el funcionario fiscalizador de esta Dirección Regional, Sr. Alex Cruz Villarroel, que rola  a fojas 12 y 13 del expediente, quien procede a desestimar la partida propuesta en su denuncia acogiendo la indicada en la DIN por el citado agente de aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el despachador declaró en su DIN: Tolva, para camión volquete modelo 777 fuera de carretera utilizados en la minería, con todos sus accesorios de montaje en 5 bultos sin embalar, clasificándola en la partida  8708.2990, como “las demás” partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina), referida  a las “Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05” del Arancel Aduanero.

 

Que, manifiesta en su reclamo en lo pertinente, que la mercancía, es una tolva de uso exclusivo para un vehículo (camión volquete), clasificado en la partida 8704.1090 y tal como lo señala  el arancel aduanero y las notas explicativas, las partes y accesorios destinados principalmente para vehículos  automóviles, se sitúan en la partida 8708. Que, en este caso está bien solicitada la posición arancelaria propuesta por esta Agencia, ya que se trata de partes principales para vehículo automóvil, camión volquete, y no de maquinaria, tales como cargador frontal, bulldozer, palas, niveladoras, etc, refiriéndose a la partida 8431.4190 inicialmente propuesta por el fiscalizador, adjuntando algunos documentos vinculados de su carpeta de despacho...

 

Que, del análisis de la presentación indicada precedentemente se puede señalar que la posición arancelaria 8708.2990 indicada por el despachador, se refiere a la ubicación y clasificación en ésta de “las demás” partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina), referida a las “Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05” del Arancel Aduanero, explicándose en sus notas que “Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguiente:

 

1º)Que, sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos y,

2º) Que, no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII (véanse las consideraciones generales de esta sección).

 

Que, entre estas partes y accesorios específicamente se citan:

 

B)Las partes de carrocería y el equipo de ésta, es decir, los elementos de la caja: piso, costados, paneles delanteros y traseros, maleteros, etc; las puertas y sus elementos; el capó del motor, lunas enmarcadas, las lunas con dispositivos de conexión eléctricos  además de resistencias calentadoras, los marcos de las lunas, los estribos, aletas, guardafangos, etc; los salpicaderos, las rejillas delanteras, los soportes de las placas de matrícula, los parachoques, las barras y panes de parachoques, los soportes de dirección, los portaequipajes exteriores, lo parasoles, los aparatos no eléctricos de calefacción y eliminadores de escarcha que utilicen el calor producido por el motor del vehículo, los cinturones de seguridad que se fijan permanentemente en el interior del vehículo para la protección de las personas, las alfombras de materias distintas de las textiles o del caucho vulcanizado sin endurecer, etc. se clasifican aquí y no en la partida 87.07 los ensamblados de elementos de carrocería (incluidos los de carrocería monocasco o chasis- carrocería) que no presenten todavía el carácter de carrocerías incompletas, por ejemplo, las carrocerías desnudas, sin puertas, sin aletas, sin capó ni tapa del maletero.

 

Que, la tolva (con todos sus accesorios de montaje), solicitada a despacho y como lo define la Real Academia Española, “es una caja en forma de tronco de pirámide o de cono invertido y abierta por abajo, dentro de la cual se echan granos u otros cuerpos para que caigan poco a poco entre las piezas del mecanismo destinado a triturarlos, molerlos, limpiarlos, clasificarlos o para facilitar su descarga”.

 

Que, en este análisis se trascribe también el término “carrocería”, definido por la RAE, señalando que esta es la “parte de los vehículos automóviles o ferroviarios que, asentada sobre el bastidor o chasis, (la armazón metálica que soporta la caja de un vagón, de un automóvil), reviste el motor y otros elementos, y en cuyo interior se acomodan los pasajeros o la carga”

 

Que, de acuerdo a su definición y uso, la mercancía a despacho, se refiere a una “carrocería” o tolva, en este caso basculante, para camión volquete utilizados en la minería”, llegada al país, “con todos sus accesorios de montaje”.

 

Que, las Notas Explicativas del Capítulo 87, comprende las partes y accesorios identificables como exclusivas o principalmente destinados a los vehículos que comprende.

 

Que, por otra parte, la Partida 87.07 comprende las carrocerías, incluidas las cabinas, de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 señalando que, las carrocerías o cajas constituyen la parte que se monta en el chasis. En los vehículos sin chasis, ellas mismas soportan, sin embargo el mecanismo motor y los ejes; así sucede con las cajas autoportantes y los conjuntos monobloques (llamados también chasis-carrocería) en los que los elementos del cuadro del chasis están integrados en la carrocería.

 

Que, existe una gran variedad de  carrocerías especiales para los diversos  tipos de vehículos a los que están destinadas (vehículos  para el transporte de persona, camiones, vehículos especiales, etc). Se fabrican principalmente en acero de aleaciones ligeras, de madera o de plástico y,

 

Que, también están comprendidas en la partida 87.07 las carrocerías incompletas, es decir las que carecen de algunos elementos (por ejemplo, parabrisas o puertas) o en las que la guarnición interior o exterior y la pintura no están completamente acabadas.

 

Que, la posición arancelaria 8708.2990 indicada en la DIN por el despachador incluye a las “demás partes y accesorios de carrocería” (incluidas las de cabina), es decir a la partes de éstas, o bien, “a la porción indeterminada de un todo”, definido en el mismo texto consultado de la RAE.

 

Que, las Notas Explicativas para la partida 87.08 comprende entre otros en la letra B) las partes de carrocería y el equipo de ésta, es decir, los elementos de la caja: piso, costados, paneles delanteros y traseros, maleteros, etc., las puertas y sus elementos, el capó del motor, aletas, guardafangos, etc; los salpicaderos, las rejillas delanteras, los soportes de las placas de matrícula, los parachoques, las barras y panes de parachoques y que se clasifican aquí y no en la partida 87.07 los ensamblados de elementos de carrocería (incluidos los de carrocerías monocasco o chasis-carrocería) que no presenten todavía el carácter de carrocerías incompletas, por ejemplo, las carrocerías desnudas, sin puertas, sin aletas, sin capó ni tapa del maletero.

 

Que, las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria y, específicamente la Regla 2 a) y Regla Nº 3 a) basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías señalan:

 

Regla 2 a):

a)Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado, alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

Regla 3:

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a)La partida con descripción más especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especificas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

 

Que, por las consideraciones anteriores la declarada en la DIN Ctdo/Antic. Nº 1540253318-5/29.09.2005 del agente de aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco consistente en: Una tolva, para camión volquete modelo 777 fuera de carretera utilizados en la minería, con todos sus accesorios de montaje”, en 5 bultos sin embalar, es una “caja de chapa de acero extremadamente robusta cuya pared delantera se prolonga por encima  de la cabina del conductor para protegerle y el piso se eleva total o parcialmente hacia atrás”; destinada para facilitar la descarga, que correspondió clasificarse en la partida 8707.9099, las demás carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, y no en la partida 8708.2990, como las demás partes y accesorios de ésta y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el artículo Nº 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los arts. 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- CORRESPONDE clasificar, la mercancía objeto del presente reclamo en la partida 8707.9099 del Sistema Armonizado, importada mediante la DIN Ctdo/Antic. Nº 1540253318-5/2005 tramitada por el agente de aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco a nombre de Finning Chile S.A., R.U.T. Nº 91.489.000-4.

 

2.- ANULESE, la denuncia Nº 14480 de 01.12.05.

 

3.- FORMULESE denuncia a la clasificación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Anótese, comuníquese y elévese en consulta  a la Dirección Nacional de Aduanas.