Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 187, de 14.03.06

RECLAMO Nº. 617, DE 30.11.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº. 4100257616-1 DE 26.10.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 020, DE 12.01.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 19.01.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; el   Oficio Ordinario Nº.  229 de fecha 16.02.2006, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.       

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.                                              

 

Anótese y comuníquese.

                                                                      

           

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 020, DE 12 ENERO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres.  GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA., RUT. N° 85.025.700-0, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso N° 4100257616-1 del 26.10.2005, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, el recurrente a fojas 34 y 35 solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2. Que, consta a fojas 2 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso un bulto con 39,00 KB., conteniendo antiparacitari, Zentel 400 mg., para uso humano, clasificado en la Partida Arancelaria 3004.9010 del Arancel Aduanero,  por un valor Fob US$ 1.257,67 y Cif US$ 1.412,80 detallados en Factura N° OP-303534, de fecha 18.10.2005, emitida por ADECHSA GmbH, de Suiza;

 

3. Que, el recurrente señala que la mercancía señalada es originaria de Brasil, por lo que procede aplicar el beneficio del Tratado con Mercosur para la partida arancelaria 3004.3910, cuya preferencia es del 100% sobre el arancel general de importación;

 

4. Que, a fojas 39 el Fiscalizador Sr. Santiago Villarroel R., en su Informe N° 473, de fecha 06.12.05, señala que revisados los documentos adjuntos, corresponde acceder a la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur;

 

5. Que, el Certificado de Origen N° 10384-5, emitido por la Federacao Das Associacoes Comerciais E Empresariais Do Estado Do Rio De Janeiro (FACERJ), fue autorizado con fecha 25.10.2005 y se hace cargo de la facturación en tercer país;

 

6. Que, en la hoja N°2 de la factura comercial OP 303534, de fecha 18.10.2005, consta la factura externa  “External Inv.  N° LA-2138/2005, número señalado en Packing List y guía aérea;

 

7. Que, el artículo 9° del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile-Mercosur establece "podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8°, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen”;

 

8. Que, el Oficio Circular N° 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala “ .. para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE N° 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte de Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile.”;

 

9. Que, las mercancías señaladas se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 84,77, al tipo de cambio de $ 538,25 por US$, resulta la suma de 45.627 pesos a devolver a GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.;

 

10. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 4100257616-1 del 26.10.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres.  GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.

 

2.  APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3.  DEVUELVASE la suma de $ 45.627.

 

4.  FORMULESE denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador señora Carolina Sánchez A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.