Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 200, de 03.04.06

RECLAMO Nº 350, DE 12.09.2005

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 5090091935-K, DE 05.11.2004.

DENUNCIA Nº 69.298, DE 13.07.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 1136, DE 15.12.2005.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.12.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-27, de 10.01.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

             

RESOLUCIÓN Nº C-1136, DE 15 DICIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 350 de 12.09.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza Sepúlveda, en representación de la empresa CHAMPION S.A. de conformidad al artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la Denuncia Nº 69.298 de fecha 13.07.2005, que  rola a fojas tres (fs.3).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración Importación Contado Anticipado Nº 5090091935-K de fecha 05.11.2004 que rola a fojas cuatro (fs.4), se importó la cantidad de 400.000,0000 Kilos netos de Poroto de Soya; C. Blas. L-F; desactivado, a granel, para alimentación animal, posición arancelaria armonizada 2308.0000 y Naladisa 2308.9000 acuerdo 5.00, procedente de Argentina.

 

Como resultado de Aforo Documental se ha formulado Denuncia Nº 69.298 de fecha 13.07.2005 el cual indica:

“Error en clasificación de la mercancía. Se describe como poroto de soja desactivado a  granel, para alimentación animal clasificada en posición armonizada 2308.0000 y en Naladisa 2308.9000 Factura 0099-00000038 de 04.11.2004 de C. BLAS describe como soja desactivada. Se muestrea la mercancía verificando que efectivamente es poroto de soja. Clasificación correcta armonizada 1201.0090 y Naladisa 1201.00.90 porotos de soja incluso quebrantados. Los demás.

Valor Aduanero US$ 103.285,20

Denuncia que reemplaza al Nº 69.643 de 10.11.2004 anulada por notificación fuera de plazo.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

 

a)Que, la posición indicada por el Fiscalizador es errónea porque la mercancía importada es un Poroto de Soya Desactivado que se obtiene de acuerdo al siguiente proceso:

1.-Los porotos de soya en su estado natural tienen enzimas que afectan los procesos digestivos de los seres vivos monogastricos (animales, peces, aves, humanos).

2.-Para ser consumidos en forma integral o desgrasados deben ser calentados eliminado las enzimas quedando aptos para su consumo. Este proceso de calentamiento se conoce con el nombre de Desactivado de Soya.

3.-Este calentamiento se hace a través de distintos procesos térmicos donde debe haber una relación de temperatura y tiempo para eliminar las enzimas partiendo de los 110 grados Celsius con tiempos mayores a una hora de tratamiento, y la aplicación de estas altas temperaturas se ejecutan desde el comienzo del proceso.

4.-Este sistema térmico es aplicado a través de diferentes métodos (fuego directo, aire caliente, vapor, extrusión, vacío, etc.), que no es el simple calentamiento para su acondicionamiento y mejor conservación en silos de almacenamiento, sino para transformarlo en un producto nutritivo animal.

b)Como se puede observar el desactivado del poroto es una operación más compleja que un simple tratamiento, transforma este grano de su estado natural convirtiéndolo en un producto que se utiliza para la nutrición animal especialmente por sus aportes de proteínas y de energía a través del contenido de aceite.

c)Este poroto de soya desactivado, difiere del poroto de soya clasificado en la partida 1201.0090 ya que en las consideraciones generales del capítulo 12 se señala que se clasifican solamente en la partida 12.01 las semillas y frutos que se utilizan normalmente para la extracción de aceite o grasa comestible o industriales, por prensado o por medio de disolventes, tanto si se destinan efectivamente a dichos usos u otros fines, también indica que pueden haber sido sometidas a un tratamiento térmico para asegurar una mejor conservación, siempre y cuando este tratamiento no modifique su carácter natural ni los haga más adecuados para un uso determinado, que para su uso general.

d)Queda claro en la exposición de este reclamo que el producto de que estamos hablando se trata de un poroto de soya desactivado, para la alimentación  animal, usado por el importador, en este caso CHAMPION S.A., en sus criaderos  avícolas para sus aves ponedoras y reproductoras.

e)Por lo anteriormente expuesto solicita confirmar la clasificación efectuada en el pedido arancelario de la declaración de ingreso Nº 5090091935-K del 05.11.2004.

 

Analizados los puntos de reclamación, procede aclarar:

 

a)Que, se realizó Aforo Documental a los documentos de base de la carpeta del Despacho de la DIN anteriormente citada, y además se tomó una muestra de la mercancía a fin de verificar su forma de presentación, tal como lo indica la Denuncia correspondiente.

b)La  mercancía presentada es un poroto de soya sin germinar, no aptos para la siembra, pero si como para su utilización en la alimentación animal.

c)Que, tal como lo señalo en la letra b), la mercancía es un poroto de soya sin germinar, no aptos para la siembra, pero si como para ser utilizado en la alimentación animal, pero esta última opción siempre y cuando el producto sufra una transformación  para su consumo, dado que en el estado que se presenta esta legumbre, poroto a granel, es imposible utilizarlo si no es procesado, especialmente como alimento para las aves, como es el hecho de molerlo, convertirlo en harina, etc.

d)Que, la partida 23.08 es clara en cuanto a las mercancías que allí se deben  clasificar, como son RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS, ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES, siempre que no estén comprendidos en otras partidas más específicas de la Nomenclatura y sean de los tipos utilizados para la alimentación animal, esta `partida comprende productos y  desperdicios vegetales, así como residuo o subproductos resultantes de los procesos industriales de tratamiento de materias vegetales para la extracción de alguno de sus componentes.

e)Que, por lo señalado anteriormente la partida más específica es la posición 1201.0090, habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas. Los demás.

 

Si bien la partida 12.01, como generalidad comprende semillas y frutos utilizados normalmente para un uso, como señala el Sr. Agente, esto no es imperativo, ya que incluso señala otros fines.

 

Que, con fecha 24.10.2005 se solicitó en resolución Causa Prueba:

-Acredítese en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria (pda. 2308.0000) declarada específicamente en el documento de Ingreso Nº 5090091935-k de 05.11.2004.

-Como medida para mejor resolver remítase carpeta de despacho correspondiente a la D.I. Nº 5090091935-K de 05.11.2004

 

Que, con fecha 03.11.2005, adjunta como respuesta a Causa Prueba Fotocopias de:

-Certificado 4-1061 del Laboratorio Pilar Cereales y Afines, con el resultado del  análisis de la mercancía.

-Método de Desactivado de poroto de soya, con su transformación y objetivos de la operación.

-Carpeta con documentos bases correspondientes a la Declaración de Ingreso.

 

Que, otro elemento a considerar, es lo señalado en el Certificado de Origen de la operación cuestionada, en el cual en recuadro  Denominación de las mercancías se consigna “Las demás” habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas “Soja Desactivada”, haciendo mención en recuadro Código Naladisa a la posición 1201.00.90.

 

Si bien el Certificado de Origen para efectos de clasificación arancelaria no es válido, no es menos cierto que la descripción de la mercancías, si es un elemento que hay que tener en cuenta.

 

Que, se debe tener presente que de acuerdo a la Resolución 2400/85 de la Dirección Nacional de Aduanas en su Cap. III Num.  5.1 consignan los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de Ingreso y por lo tanto se da fé que lo indicado en dichos documentos corresponden a lo real, al igual que lo señalado en la Ordenanza de Aduanas en su título V y correspondientes artículos del Nº 1 de la Destinaciones Aduaneras y Nº 2 disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, que respaldan  la Denuncia emitida , dado que este se basó en lo consignado en la DIN respectiva y en los documentos de base que sirvieron para confeccionarla.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, la declaración y la presentación de una fotocopia de la Soja Desactivada de la mercancía, se estima en esta Primera Instancia confirmar la Denuncia por cambio de la clasificación Nº 69.298 de fecha 13.07.2005, por no ajustarse  a la normativa existente sobre la materia, por lo cual resulta procedente elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE la Denuncia Nº 69.298 de 13.07.2005, emitido por esta Administración en contra de CHAMPION S.A.

 

2.-CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas “Poroto de Soya” en la posición 1201.0090 del Arancel Aduanero Nacional  y 1201.00.90 Arancel NALADISA, afectas a  una preferencia porcentual de un 100%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE