Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 266, de 01.06.06
RECLAMO Nº 301, DE 09.08.2005,
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 3120065469-5, DE 21.04.2005.
CARGO Nº 920.314, DE 15.07.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1055, DE 28.11.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.12.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-015, de 03.01.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículos 9 y
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.314, de 15.07.2005, formulado por la no aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3120065469-5, de 21.04.2005, que ampara café verde en grano, sin tostar, originario de Brasil, solicitado a despacho bajo Régimen Mercosur por la posición 0901.11.10 de
Que,
Que, el cargo fue formulado por cuanto en revisión posterior se detectó que, a pesar que según Factura Nº 653/5CL, de 28.03.2005, de la empresa Coimex Trading Ltd., domiciliada en Vanterpool Plaza, 2nd Floor, Wickhamns Cay I, Road Town Tortola, British Virgen Islands, la operación es facturada por un tercer país no participante del Acuerdo, no se señala este hecho en el recuadro 14 del certificado de Origen Nº 04063, de 30.03.2005, Número de Control de Formulario 07424, presente en copia en la carpeta, contraviniendo lo establecido en el artículo 9º del Anexo 13 del A.C.E. en comento. En el original del certificado de origen acompañado a petición de
Que, el recurrente fundamenta el reclamo señalando, entre otros argumentos, que se verificó que existe otro certificado de origen con el mismo número pero fue anulado por sus emisores porque se había omitido el hecho de existir una triangulación comercial. Éste es, jurídicamente, el primer certificado y no produjo ningún efecto y no ha servido de fundamento a ninguno de los trámites de esta importación. En este despacho sólo existe y ha existido un Certificado de Origen, ya que no puede darse validez jurídica por
Que, agrega, no compete al denunciante calificar las actuaciones de las personas autorizadas en Brasil para emitir el certificado de origen que ampara esta destinación o para anularlos. Éstas anularon un certificado mal emitido en ejercicio de sus legítimas facultades.
Que, la sentencia de Primera Instancia, a fojas 53 (cincuenta y tres) a 57 (cincuenta y siete), resolvió confirmar el cargo formulado en consideración a que el Certificado de Origen Nº 04063, de 30.03.2005, con Número de Control de Formulario 07424 de
Que, frente al hecho que a petición del Servicio de Aduanas se presenta el original de un certificado de origen que no corresponde a la copia del certificado foliada con el número 13 presentada ya a
Que, con lo anterior y considerando que por medio de Providencia Nº 1891/2005 se autorizó para tramitar
Que, en la apelación el recurrente insiste en que existe y ha existido un sólo certificado de origen ya que no puede darse validez jurídica al certificado anulado, que no existe una modificación del certificado pues sería improcedente. Hay un certificado nulo que no produce ningún efecto jurídico.
Que, agrega, la autoridad competente de Brasil anuló, por propia iniciativa, un Certificado que no correspondía a la realidad comercial, ya que no daba cuenta de la legítima triangulación comercial.
Que, sobre los argumentos esgrimidos en la apelación cabe puntualizar que de conformidad con el análisis de los antecedentes de base no ha existido sólo un certificado de origen como lo afirma el recurrente, sino que muy por el contrario, existen dos certificados de origen que, aún cuando poseen el mismo número de expedición, fueron emitidos en momentos distintos, hecho que queda demostrado con la diferencia observada en el número de Control de Formulario y en la anotación estampada en el recuadro 14 Observaciones del certificado.
Que, el primer certificado presentado ante el Servicio de Aduanas de Chile es el signado con el Número de Control de Formulario 07424, que tal como se señaló en el Cargo Nº 920.314, de 15.07.2005, no cumple con la norma de origen establecida tanto en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo como en
Que, el segundo certificado es el que acompañó el Despachador en original a solicitud de
Que, como se puede observar, el segundo certificado se emitió con la finalidad de sustituir a aquél expedido primitivamente incompleto.
Que, al respecto, el Artículo
Que, referente a
Que, en consecuencia, el Certificado de Origen contenido en la carpeta del despacho y acompañado en el reclamo no es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por D.I. Nº 3120065469-5, de 21.04.2005, razón por la cual no procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1055, DE 28 NOVIEMBRE 2005
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 301 de 09.08.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Iain Hardy Tudor, en representación de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Importación Contado Normal Nº3120065469-5 de fecha 21.04.2005, que rola a fojas dieciocho (fs.18), se importo café verde en grano, sin tostar, sin descafeinar; variedad: arabico; tipo de envase: sacos; capacidad de envase (KN): 60; clasificada en la partida 0901.1100 y Naladisa 0901.1110, acuerdo 5.01, con un porcentaje Ad-valorem de 0,00%.
Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, detectándose en ese acto, que la importación se trata de una triangulación, formulándose el cargo Nº 920.314 de fecha 15.07.2005, el cual indica:
En revisión de carpeta con los documentos de base que sirvieron para confeccionar
Por Fax Nº 930 30.06.2005 Ad. de Los Andes, se solicita al despachador el Certificado de Origen en original Nº 004063. Una vez recibido el documento solicitado, este se revisa constatando que la información que en él se consigna, es la misma que se señala en la fotocopia foliada con el Nº 13, pero es otro documento, aunque se indica el mismo Nº de Certificado 04063 de 30.03.2005, pero el número de Control de Formulario de
El Oficio Nº 1084 22.10.1998 Subdirector de Fiscalización de
Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:
a)Que, las mercancías son originarias de Brasil, producidas en ese país, debidamente amparadas por competente Certificado de Origen, que acredita la existencia de una triangulación comercial, ajustada a las normas del TRATADO
b)El emisor del cargo indica que la agencia habría solicitado autorización sin Certificado de Origen y habría reemplazado uno anterior nulo, por el que sirve de fundamento al tratamiento arancelario preferencial.
c)Que, se ha recepcionado tanto por
d)Que, realmente existió otro Certificado con el mismo número, pero fue anulado por sus emisores, porque se había omitido el hecho de existir una triangulación comercial. Este es, jurídicamente, el primer certificado es inexistente, no produjo ningún efecto y no ha servido de fundamento a ninguno de los trámites de importación.
e)Que, no compete al denunciante calificar las actuaciones de las personas autorizadas en Brasil para emitir el certificado de Origen que ampara esta destinación o para anularlos, que tanto
Que, el último fundamento se basa en el origen de las mercancías se prueba con el competente Certificado de Origen, que en este caso no ha sido objetado y prueba que las mercancías son originarias de Brasil y que respecto de ellas se realizó una triangulación comercial lícita.
Analizados los puntos de Reclamación procede aclarar, que en Oficio Nº 8873 de 04.08.98, cuya materia es sobre la autorización para presentar Certificado de Origen Mercosur dentro del plazo de 30 días de
Que, al proceder a la revisión de la carpeta de despacho junto con los documentos de base que sirvieron para la confección de
Que, en la carpeta se adjunta fotocopia del Certificado de Origen Nº 040363 de 30.03.2005, emitido con anterioridad a Providencia Nº 1891. El Certificado de Origen consigna el Nº de Control de Formulario de
Que, en la carpeta del despacho se adjunta Factura Nº 653 de 28.03.2005 COIMEX TRADING LTDA. con dirección en las Islas Vírgenes Británicas, o sea aparece un tercer interviniente como vendedor de la mercancía.
Que, por fax Nº 930 de 30.06.2005 de
Que, en el artículo 9º del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur dispone que podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un estado no participante del acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido `por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.
Que, en concordancia con el artículo antes citado, el Oficio Circular Nº 1084, de 22.10.1998, de
Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el inciso tercero de las Notas estampadas en el reverso del mismo formulario de certificado de origen correspondiente al A.C.E. Nº 35, se señala que podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el artículo 8º, literales a) y b). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14 observaciones que se trata de una operación por cuneta y orden del interviniente.
Que, el recurrente aportó nuevo certificado de origen de igual número y fecha, sin considerar que de conformidad con el artículo
Que, el inciso tercero es enfático al disponer que los: Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.
Que, como se puede apreciar, el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la actual, que se trata de la omisión de una información que debe ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad Certificadora con la finalidad de que esta deje constancia en el campo 14 observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente de un Estado no participante del Acuerdo.
Que, con fecha 24.10.2005, se solicitó como Resolución de Causa Prueba certifíquese por la entidad correspondiente, asociación comercial de santos, Brasil, respecto a validez certificado de origen Nº 004063 de fecha 30.03.2005 Nº Control Interno: 07424, el cual ampara mercancías de factura Nº 001/2005 28.03.2005 COROL COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL, BRASIL.
-Como medida para mejor resolver, carpeta de Despacho D. Ingreso Nº 3120065469-5 de fecha 21.04.2005, con documentación de base en Original.
Que, con fecha 03.11.2005, solicita prorroga Causa Prueba, porque se debe reunir los antecedentes solicitando
Que, con fecha 08.11.2005 se concede prorroga Causa Prueba por un periodo de 15 días hábiles.
Que, con fecha 03.11.2005 presenta carpeta de despacho con todos los antecedentes de base en original de
Que, con fecha 07.11.2005 se presenta Certificado de validez emitido por
Con fecha 11.11.2005 se presenta Original de Certificado de validez emitido por
Que, en Certificado de validez se indica que el Certificado de Origen Nº 4063 fue emitido primeramente con el número impreso Nº 007424 que en el campo 14 (observaciones) consta: CL022/58025100092, para lo cual se tuvo que modificar el recuadro 14, siendo substituido por el impreso Nº 005481, constando en el recuadro 14 (observaciones ) CL 022/28025100092 esta operación por cuenta y orden de COIMEX TRADING LTDA. VANTERPOOL 2 nd Floor Wickhams cay i,
Que, se presentó un nuevo Certificado de Origen modificando el número interno de control y adjuntando un certificado de validez, indicando que siendo este un documento demostrativo suficiente para el cumplimiento de la regla de origen establecida en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur, con la misma numeración y fecha del controvertido, pero si indicando en el recuadro 14 observaciones la operación de triangulación.
Que, en el caso de
Que, como se puede apreciar el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la actual, que se trata de la omisión de una información que debe ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora con la finalidad que esta deje constancia en el campo 14- observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden de un interviniente de un estado no participante del Acuerdo.
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente confirmar el Cargo Nº 920.314 de fecha 15.07.2005, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.00 DNA Of Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-Confírmase el Cargo Nº 920.314 de 15.07.2005, emitidos por esta Administración en contra de
2.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 D.N.A.
ANOTESE y COMUNIQUESE.