Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 303, de 01.06.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 330, DE 23.12.2004,

DE ADUANA METROPOLITANA.

FORMULARIOS DE CARGO N°S 210, 211, 212 Y 213, TODOS DE 13.10.04.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 238 DE 03.06.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 21.10.05.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Tribunal,  por Resolución S/N° de fecha 27.02.06, que rola a fs ochenta y tres (83), decretó como medida para mejor resolver, pedir pruebas documentales al importador, en conformidad al numeral 14.7 de la Resolución N° 813, de 15.02.99, concediéndole un plazo de cinco días hábiles, desde la recepción de la carta certificada, para la rendición de dichas pruebas.

 

Que, por Oficio N° 5975 de 20.03.06, del Secretario de este Tribunal, que rola a fs ochenta y cuatro (84), se remitió el mismo día, carta certificada a don Andrés Garrido Bravo, Jefe de Comercio Exterior de PCS YUMBES SCM, adjuntando la precitada Resolución, según consta en Guía de Correos de Chile, de fecha 22.03.06, a fs ochenta y cinco (85).

 

Que, habiendo transcurrido un plazo más que prudencial sin que el recurrente  haya dado satisfacción a lo solicitado y,

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 238, DE 03 DE JUNIO 2005

 

 

 

VISTOS:

 

Los Reclamos de Aforo Nº s 331 al 333, de fecha 23.12.2004, acumulados al reclamo de aforo Nº 330, de igual fecha, interpuesto por el señor Andrés Garrido Bravo, Jefe de Comercio Exterior, en representación de los Sres, PCS YUMBES S.C.M., R.U.T. Nº 79.947.100-0, por aplicación de los cargos Nº s 210, 211, 212 y 213, todos de fecha 13.10.2004, por no haber solicitado libre disposición de los componentes de bienes de capital que fueron reemplazados.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente reclama la formulación de los cargos enumerados, en atención a la improcedencia de los mismos antes de la publicación de instrucciones de cómo pagar diferencias producidas en libre disposición de bienes acogidos a pago diferido, previa determinación de la procedencia del pago mismo en términos de efectividad de la existencia de una deuda tributaria.

 

Que, para ello, se alega la impugnación de tal deuda, dado que las instrucciones sobre estos cargos se basan en el Oficio Circular Nº 470 del 12 Junio del 2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, resultando que las importaciones objetadas son de fecha anterior al citado oficio.

 

Que, el fiscalizador, en su informe a fojas 647, señala que el Oficio Ordinario Nº 470 del 12.06.2002 señala que las piezas reemplazadas deben requerir su libre disposición, lo cual no fue solicitado por el recurrente y, por tal motivo se obliga a este pago vía formulación de cargo, destacando que, con posterioridad a la importación de los bienes de capital se internaron con el mismo plan de pago diferido, repuestos para estos bienes, antecedentes acreditados en la propia DIN,

 

Que, se acompañan oficios mediante los cuales se requiere formular cargos a estas DIN, junto a otros antecedentes sobre la vigencia de las instrucciones para tal actuación.

 

Que, en esencia, éste reclamo versa sobre la obligación de pagar derechos en régimen general por mercancías que, al ser reemplazadas, dejan de ser comprendidas como bienes de capital, perdiendo los beneficios establecidos en la Ley 18.634 y si las instrucciones impartidas para tal efecto son suficientemente pertinentes y aplicables a los casos reclamados.

 

Que, éste tema fue iniciado por consultas resueltas por la Subdirección Jurídica por informes Nº 28 del 03.09.99 y 02 del 17.01.2000, que señalan clara y categóricamente la obligación de efectuar la libre disposición de las partes que se han sustituido en el bien de capital, por cuanto han dejado de ser útiles para la productividad del bien de capital, haciendo especial mención del Art. 26º de la Ley, que señala textualmente que, mientras “no se pague el total de la deuda, los bienes de capital respecto de los cuales se impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán permanecer afectos a algunas de las finalidades productivas que menciona el Art., 2º de esta ley y no podrán ser exportadas”.

 

Que, éste mismo informe plantea la imperiosa obligación de recurrir a la libre disposición de estos bienes, dado que al haber alguna disposición de los mismos antes de tal actuación daría opción a la configuración de lo establecido en el Art. 179º letra g) de la Ordenanza de Aduana, que califica de contrabando (ex fraude aduanero) a las personas que intervengan en “destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos diferidos, sin que hubiere pagado el total de la deuda”.

 

Que, a su vez, el mismo informe en su numeral 7º párrafo final, señala que es necesario que la Subdirección Técnica imparta las instrucciones pertinentes para implementar lo concluido en ese informe esto es, rebajar de la deuda diferida el pago anticipado por libre disposición previa.

 

Que, a su tiempo, por Oficio Nº 470 del 12.06.2002 se instruyó procedimiento en caso de reemplazo de los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorio originales de mercancía importada bajo régimen de pago diferido, en directa referencia al Informe Nº 02/2000 Subdirección Jurídica, en la cual menciona claramente los pasos y conclusiones que habilita al recurrente a pedir la libre disposición del componente agotado perteneciente a un bien de capital.

 

Que, este oficio fue complementado, en perfecta armonía por Oficio Circular  Nº 63 del 25.02.2003, con especial énfasis en la condición de valoración del componente original que se reemplaza, tomando el valor aduanero que tenían las mercancías a la fecha de su importación, excluyendo uso, daño u obsolescencia de todo tipo de bienes, sin distinción de su relativa importancia.

 

Que, queda claro que ambas normas, debidamente publicitadas con bastante antelación a la formulación de los cargos reclamados dio tiempo suficiente al recurrente para realizar las diligencias necesarias para el pago de los derechos aduaneros por las piezas reemplazadas en los bienes de capital previamente importados.

 

Que, debe reiterarse que el cuerpo legal invocado en la importación, Ley 18.634, en su artículo 2º señala que se debe tratar de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, norma a que se refiere el art. 3º inciso 2º, sobre las características de los repuestos que se incorporan a los bienes de capital y, a pesar de las profundas modificaciones a que se ajustó esta ley, el art. 26º se mantiene vigente y sin alteración, la modificación de la Ley  19.589/28.10.98 es categórica en dar la calificación de franquicia al castigo de la deuda.

 

Que, los argumentos y documentos acompañados por el recurrente no resuelven en su favor las evidentes oportunidades que se le dio previamente para adaptar la situación de los repuestos traídos para máquinas en uso en las faenas mineras de su corporación con el conjunto de disposiciones que regulan claramente, la forma jurídica de desafectación de bienes que se acogen a una evidente exención de derechos, máxime si los cargos se formulan, precisamente, en la oportunidad en que invoca castigo de la deuda para la parte reemplazada en el bien de capital, condición que afecta a la mayoría  de los cargos formulados, los restantes, sin castigo invocado, igualmente mantienen la condición común a todos ellos de la obligación de mantenerse en un fin productivo, el cual, obviamente, cesó cuando fue efectuado el reemplazo declarado como tal en el respectivo documento aduanero.

 

Que, por los considerandos anteriores, se desvirtúa la argumentación del recurrente sobre la presunta indebida formulación de estos cargos, todos los cuales deben mantenerse.

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 Febrero de 1999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la procedencia de la obligación de pago de los derechos y tributos adeudados por mercancías cuya libre disposición no fue invocada por el recurrente en forma oportuna.

2.-MANTENGASE la vigencia de los cargos reclamados

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Señor  Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.