Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 314, de 03.07.06

RECLAMO JUICIO ROL 386, DE 20.10.2005.

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS Nºs. 920.340, 920.342 al 920.361 y 920.402, de 22.08 2005.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs 3630084239-3, de 24.03.2003; 3630085328-K, de 09.04.2003; 3630085541-K, de 11.04.2003; 3630086281-5, de 23.04.2003; 3630086793-0, de 02.05.2003; 3630087513-5 y 3630087621-2, de 13.05.2003; 3630088612-9, de 28.05.2003; 3630088831-8, de 04.06.2003; 3630089181-5, de 06.06.2003; 3630089225-0 y 3630089270-6, de 09.06.2003; 3630089707-4, de 18.06.2003; 3630089845-3, de 19.06.2003; 3630090096-2, de 23.06.2003; 3630090247-7, de 26.06.2003; 3630090825-4, de 04.07.2003; 3630091330-4, de 14.07.2003; 3630091948-5, de 22.07.2003; 3630091972-8, de 23.07.2003; 3630092129-3 y  3630092169-2, de 25.07.2003.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE 13.01.2006.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 19.01.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-274, de 27.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el presente caso, el interesado no impugna la clasificación arancelaria determinada en los cargos involucrados, por el contrario, reconoce el correcto proceder del fiscalizador que los formuló y requiere la emisión de los Giros correspondientes para pagar la diferencia adeudada.

 

Que, lo que solicita es se considere este antecedente como válido al momento de fijar la multa.

 

Que, no procede aceptar a trámite acorde Artord. 117° los reclamos a las multas dispuestas por concepto de infracción al Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto éstos deben gestionarse según  Art. 187º de la referida normativa.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-No corresponde otorgar formalidad de reclamación gestionada en conformidad al Artord. 117 a los reclamos originados en la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras, ya que constituyen instancias diferentes. En este caso se debe substanciar el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese

 

 
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40, DE 13 ENERO 2006

 

 

VISTOS:

           

El Reclamo de Aforo Nº 386 de fecha 20.10.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann, en representación de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la emisión del F-09 por los Cargos Nº 920.340- 920.342- 920.343- 920.344- 920.345- 920.346- 920.347-920.348- 920.349- 920.350- 920.351- 920.352- 920.353- 920.354- 920.355- 920.356-920.357- 920.358- 920.359- 920.360- 920.361- 920.402 de fecha 22.08.2005, que rolan a fjs., cuatro (4)/once (11)/dieciocho (18)/veintiséis (26)/treinta y tres(33)/cuarenta (40)/cuarenta y ocho (48)/ cincuenta y cinco (55)/sesenta y uno (61)/sesenta y siete (67)/setenta y tres (73)/ochenta (80)/ochenta  y ocho  (88)/noventa y cuatro (94)/ciento uno (101)/ciento siete (107)/ciento catorce (114)/ciento veintiuno (121)/ciento veintinueve (129)/ciento treinta y siete (137)/ciento cuarenta y cuatro (144)/ciento cincuenta y dos (152).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaraciones de Importación Contado Normal Nº 3630084239-3 de fecha 24.03.2003, que rola a fjs. seis (6) Nº 3630085328-K de fecha 09.04.2003, que rola a fjs. trece (13) – Nº 3630085541-K de fecha 11.04.2003 (ítems 2), que rola a fojas veintiuno (21) – Nº 3630086281-5 de fecha 23.04.2003, que rola a fjs. Veintiocho (28)-Nº 3630086793-0  (item 2), que rola a fjs  treinta y seis (36) Nº 3630087513-5 de fecha 13.05.2003, (item 2); que rola a fojas cuarenta y tres (43)- Nº 3630087621-2 de fecha 13.05.2003, que rola a fjs. Cincuenta (50) Nº 3630088612.-9 de fecha 28.05.2003, que rola a fjs  Cincuenta y siete (57) Nº 3630088831-8 de fecha 04.06.2003, que rola a fjs. Sesenta y tres (63) Nº 3630089181-5 de fecha 06.06.2003, que rola a fjs. Sesenta y ocho (68) Nº 3630089225-0 de fecha 09.06.2003, que rola a fjs. Setenta y cinco (75) Nº 3630089270-6 de fecha 09.06.2003 (ítem 1), que rola a fjs. Ochenta y dos (82) Nº 3630089707-4 de fecha 18.06.2003 (ítem 1), que rola a fjs. Noventa (90)-Nº 3630089845-3 de fecha 19.06.2003 (item 1), que rola a fjs. Noventa y seis (96) Nº 3630090096-2 de fecha 23.06.2003, que rola fjs. Ciento tres (103) Nº 3630090247-7 de fecha 26.06.2003 (item 2), que rola a fjs. Ciento diez (110)-Nº 3630090825-4 de fecha 04.07.2003 (item 3), que rola a fjs. Ciento dieciséis (116) –Nº 3630091948-5 de fecha 22.07.2003 (item 1), que rola fjs. Ciento veintitrés (123) Nº 3630091972-8 de fecha 23.07.2003 (item 1), que rola a fjs. Ciento treinta y uno (131) Nº 3630092129-3 de fecha 25.07.2003, que rola a fjs. Ciento treinta y nueve (139) Nº 3630092169-2 de fecha 25.07.2003 (item 1), que rola a fjs. Ciento cuarenta y seis (146) – Nº 3630091330-4 de fecha 14.07.2003 (ítems 1-2-3 y 4), que rola a fjs. Ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco (154 y 155), se efectuaron importaciones de galletas; Arcor; oblea Holanda; acondicionados en cajas de 24x140 gramos, procedente de Argentina, clasificada en la posición Armonizada 1905.3200, posición arancelaria Mercosur 1905.30.00 al amparo del acuerdo Comercial 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, en la etapa de revisión documental efectuada en Fiscalización a Posteriori, se han formulado los Cargos Nº 920.340- 920.342- 920.343- 920.344- 920.345- 920.346- 920.347-920.348- 920.349- 920.350- 920.351- 920.352- 920.353- 920.354- 920.355- 920.356-920.357- 920.358- 920.359- 920.360- 920.361- 920.402 de fecha 22.08.2005, que indican:

 

Error en clasificación arancelaria de mercancía. En DIN se declara la mercancía como Galletas Arcor Oblea Arcor Bocadito Cabsha en cajas de 24x18x10 gramos, clasificadas en posición armonizada 1905.3200 obleas y a nivel Naladisa en 1905.30.00 Galletas Dulces con 0% advalorem Mercosur acogida a Protocolos 30, 31, 33 con Argentina Acuerdo 5.01, el cual es solo para las galletas dulces como se consigna en el Arancel Consolidado Importaciones Chile –Mercosur.

 

La factura indica al producto como bocadito cabsha 24x18x10 gr. los ingredientes de la mercancía, conforme a muestra en poder de la Aduana de Los Andes, son dulce de leche, jarabe de glucosa, azúcar, manteca de cacao, masa de cacao, harina de trigo, almidón, emulsionante, lecitina, aceite maíz, sal bicarbonato sodio, aromatizante, gluten.

 

Que, la misma empresa lo describe como un Bocadito de chocolate semiamargo con relleno de dulce de leche. Que, la presentación física del producto es un bocado tipo bombón relleno con dulce de leche de 1 cm de altura, aproximadamente 3,40 cms. de diámetro. Que al partir el bocado se puede verificar que presenta una capa exterior de aproximadamente 1 mm a 2 mm de chocolate, posteriormente una capa de masa de oblea de 1 mm de espesor, correspondiendo el sector del relleno a 8 mm de alto con un diámetro aproximadamente de 3 cms.

 

Que, visto lo indicado en las Notas Explicativas de las partidas 1806 y 1905, la Regla General Nº 1 para interpretar la Nomenclatura Arancelaria Armonizada, la Sección IV del Arancel Aduanero, las Notas 1 y 2 del Cap. 18, el Cap 19 del Arancel Aduanero, y sus partidas 1806 y 1905.

 

Que, el relleno central excede totalmente la proporción de la masa de oblea y por lo tanto no puede ser clasificada en los productos de panadería de la partida 1905 que el chocolate es solo un baño y no es una capa o cascarón macizo que se rellena y posteriormente se cubre con otra capa o cascarón de chocolate macizo.

 

Que, dada las características del producto y la normativa antes señalada, la posición correcta armonizada es la Sub-partida 1806.9090 Los demás chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. A nivel Naladisa la posición correcta es la subpartida 1806.90.90 con la misma glosa antes indicada, con un advalorem Mercosur de 1,80%.

 

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que:

a) Que, lo señalado por el Sr. Fiscalizador es correcto, toda vez que revisados los antecedentes se puede concluir que efectivamente existió una interpretación respecto de las galletas dulces por parte del departamento técnico de nuestra Agencia, que toda la documentación de origen incluido el certificado de Mercosur, corroboraba la interpretación a la partida Naladisa señalada.

b) Mas aún se tiene la convicción que el personal tenía el mismo criterio, que esto demuestra la buena fe con que se actuó en la confección de estos despachos, no tratando de ningún caso menoscabar los intereses fiscales, ni la tributación de Derechos de Aduana e IVA que implican las diferencias no canceladas por el cambio de partida Naladisa, que aunque mínima esta debe ser regularizada, por lo que en base a este reclamo, por lo cual se necesita la emisión del giro correspondiente, para la cancelación de las diferencias.

 

Que, conforme a lo anterior no existe controversia entre las partes, de acuerdo a lo indicado por el Sr. Agente de Aduana hubo una mala interpretación a la partida Naladisa al confeccionar el despacho, por lo cual no es necesario fijar punto de prueba.

 

Que, el fiscalizador emisor de los Cargos indicó erróneamente el porcentaje de advalorem, correspondiente al año de aceptación de las D,I, anteriormente indicadas, el porcentaje correcto es 7% advalorem, sujeta a una preferencia de 70% con un advalorem de 2,10%, para lo cual procede la modificación de los Cargos Nº 920.340- 920.342- 920.343- 920.344-920.345- 920.346- 920.347- 920.348- 920.349- 920.350- 920.351- 920.352- 920.353-920.354- 920.355- 920.356- 920.357- 920.358- 920.359- 920.360- 920.361- 920.402 de fecha 22.08.2005.

 

Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores, conforme a los argumentos vertidos la correcta clasificación Naladisa de la mercancía internada al país al amparo de Declaración de Importación citada corresponde a la 1905.30.90, la que se encuentra afecta a un advalorem a nivel Chile –Mercosur de 2,10%.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente confirmar los cargos Nº920.340- 920.342- 920.343- 920.344- 920.345- 920.346- 920.347-920.348- 920.349- 920.350- 920.351- 920.352- 920.353- 920.354- 920.355- 920.356-920.357- 920.358- 920.359- 920.360- 920.361- 920.402 de fecha 22.08.2005, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del DF.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMEA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE los Cargos Nº920.340-920.342-920.343-920.344-920.345-920.346-920.347-920.348-920.349-920.350-920.351-920.352-920.353-920.354-920.355-920.356-920.357-920.358-920.359-920.360-920.361-920.402 de fecha 22.08.2005,  emitidos por esta Administración en contra de Industrias de Alimentos Dos en Uno S.A.

 

2.-CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas Galletas; Arcor; bocaditos cabsha en la posición armonizada 1806.9090 y Naladisa 1806.90.90, afectas a una preferencia porcentual de un 70% vigente a la fecha de suscripción de los documentos involucrados.

 

3.-RELIQUEDENSE los Cargos anteriormente indicados, en cuanto al porcentaje de Ad-valorem a aplicar:

 

DONDE DICE                                                         DEBE DECIR

1,80%                                                                       2,10%

 

4.-CONFIRMESE, las Denuncias Nº 69645 de fecha 24.03.2003/69647 de fecha 09.04.2003/64648 de fecha 11.04.2003/64649 de fecha 23.04.2003/69650 de fecha 02.05.2003/69652 de fecha 13.05.2003/69653  de fecha 13.05.2003/69654 de fecha 28.05.2003/69655 de fecha 04.06.2003/69656 de fecha 06.06.2003/69657 de fecha 09.06.2003/69658 de fecha 09.06.2003/69659 de fecha 18.06.2003/69660 de fecha 19.06.2003/69673 de fecha 23.06.2003/69675 de fecha 26.06.2003/69678 de fecha 04.07.2003/69679 de fecha 22.07.2003/69680 de fecha 23.07.2003/69681 de fecha 25.07.2003/69682 de fecha 25.07.2003/69724 de fecha 14.07.2003.

 

5.-ELEVENSE en estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

6.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE y COMUNIQUESE.