Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 364, de 21.07.06

RECLAMO JUICIO ROL Nº 18, DE 28.01.2003.

ADUANA LOS ANDES.

CARGO Nº 920.587, de 11.11.2002.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988, APROBACIÓN Nº. 345.555-0, de 15.11.1999.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-263, DE 02.05.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.06.2005.

           

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-735, de 27.07.2005 del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 159, de 29.04.2002 y 172, de 07.05.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se ha procedido a renovar reclamo fallado en única instancia en el cual se confirma el Cargo formulado por percepción indebida de reintegro Ley N 18.708/88, en razón a la falta de correspondencia entre el insumo nacionalizado incorporado y el bien final exportado.

Que, el recurrente estima que la comparación entre los modelos descritos en los documentos de base demuestra el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1 de la ley N 18.708/88.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. trescientos diecisiete a trescientos veintiuno (fs. 317 a 321), determina confirmar el Cargo y formular Denuncia por infracción al actual Artord. 176 letra ñ), por cuanto, si bien es cierto se comprobó una errónea asignación de la Declaración de Importación en la confección de la solicitud de reintegro, los documentos de destinación que efectivamente amparan la importación de los conjuntos incorporados a los bienes exportados, no cumplen lo dispuesto en el numeral 5, inciso segundo, de la Resolución N° 8.632, de 22.12.1994, no constando prórroga del plazo que establece dicha normativa para acogerse al beneficio de reintegro.

 

Que, el beneficio del reintegro de la Ley Nº 18.708, D.O. 13.05.1988, sólo puede ser impetrado y percibido por el beneficiario que reúna los requisitos habilitantes que taxativamente establece la ley.

 

Que, efectivamente, tal como lo señala el Tribunal de Primera Instancia, en autos no consta prórroga del plazo para acceder al beneficio por Declaraciones de Importación suscritas con más de dieciocho meses de antelación a la exportación.

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia N s. 159, de 29.04.2002, fs. doscientos noventa y cuatro ( fs. 294) y 172, de 07.05.2002, fs. ciento veintinueve (fs. 129), entre otras, se resolvieron situaciones similares que dicen relación con los aspectos señalados precedentemente.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE: 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

                                                 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 263, DE 02 MAYO 2005

 

 

VISTOS:

 

El proceso de Reclamo Nº 018 de 28.01.2003, renovado con fecha 17 03.2003; la Resolución Exta.  C-94 de 27.01.03, mediante la cual se acumula al reclamo Nº 17/03 y la Resolución de fecha 11.08.03, que rola a fojas 185, mediante la cual acumula en definitiva el Reclamo Nº 17/03 al  reclamo Nº 456/02, todos interpuestos por don Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sobre materias respecto de las cuales el Sr. Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nos. 158/29.04.2002 y 159/29.04.2002.

 

La Resolución de fecha 24.06.2003, emitida por el Juez Director Nacional, que rola a fojas 179, declarando la nulidad de todo lo obrado a partir de fojas 1023, del antiguo Reclamo Nº 456/02, lo cual incide en el proceso del presente reclamo.

 

La Resolución de fecha 08.08.2003 que rola a fojas 182, mediante la cual se anula todo lo obrado a partir de fojas 2067, y retrotrae el estado de tramitación del expediente al de evacuar Informe del Fiscalizador.

 

La Resolución Nº 514 de 20.04.2004 que desacumula el Reclamo Nº 018/03, que rola a fojas 315 (trescientos quince).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por la Solicitud de Reintegro Nº 345.555-0 de 15.11.99 se cursó beneficio de la Ley Nº 18.708/88 respecto de insumos importados consistente en una partida de CKD incompletos que fueron incorporados en productos finales de exportación Serie Nº 250142 y 250336.

 

Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el Nº 13.1 de la Resolución Nº 8632/94 y los planes de fiscalización de esta Administración para el año 2002, siendo objetado el beneficio requerido por cuanto se determinó que no existe correspondencia entre los insumos importados (CKD) y los bienes finales exportados (Automóviles) debidamente individualizados en los documentos de base de las respectivas declaraciones señaladas en la Solicitud de Reintegro y Cargo Nº 920.587 de 11.11.02 (Hoja Anexa).

 

Que, el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando que la no correspondencia se determinó en base a una comparación evidentemente errónea, por cuanto se relaciona el rango VIN descrito en la factura de importación, con el VIN asignado a los vehículos que se exportan y que, en contrario, la vinculación entre un conjunto CKD y un vehículo exportado es exacta desde el punto de vista del modelo, siendo procedente en consecuencia acceder al beneficio objetado.

Que, respecto a estos puntos, la apreciación del recurrente es errónea, en base a:

a) El conjunto CKD, tal como lo señala el recurrente, solo puede utilizarse para la armaduría de un vehículo cuyo modelo ha sido designado por el fabricante proveedor, y en su facturación establece claramente lo anterior (modelo).

b) Cada envío facturado por el proveedor es identificado además por un número de lote, este número de lote será único, no habrá ni dos envíos con un mismo número de lote ni dos facturas en las mismas condiciones.  Este "Lote" es respetado por el armador /ensamblador en Chile e identifica a la producción de las 24 unidades que ampara.  Dado lo anterior, puede asociarse la producción local con su respectivo envío del proveedor, en base a este número.

c)  De la misma forma, siendo la materia fundamental que nos ocupa, el fabricante proveedor identifica estos CKD, por cada lote, con un número serial alfanumérico de 17 caracteres, que tal como expone el recurrente, es inteligible o puede ser "leído". De esta serial, los 11 primeros dígitos se deben leer o interpretar de acuerdo a la nomenclatura que correctamente ha expuesto el recurrente, sin embargo, los últimos 6 no son leíbles y corresponden a un número de serial de seis dígitos correlativos, y su inicio y término abarcan las 24 unidades que componen el lote: Ejemplo: Factura Peugeot Francia Nº 00620635, Lote 2602, Modelo 206, Serial Nº VF32AKFXW40-309973 a 309996.

d) Iniciado el proceso de producción de cada lote, se asigna a cada vehículo un Número de VIN, compuesto de 17 caracteres, de los cuales los 11 primeros dígitos son inteligibles de la misma forma ya expresada, los últimos 6 (dígitos del 12 al 17) son una serial numérica que ha sido designada por el fabricante proveedor de los CKD para ese lote.

e) En conclusión, por cada lote de CKD importado sólo pueden producirse 24 unidades de vehículos automóviles del modelo correspondiente y no otro, y los 6 últimos dígitos del VIN asignado y estampado en dichos vehículos deberán corresponder exactamente a los designados por el fabricante, cuya constancia se encuentra en la factura del proveedor y lote.

 

En el ejemplo señalado en letra c) anterior, documentalmente puede establecerse de forma concreta y cierta, lo siguiente:

 

FACTURA DEL PROVEEDOR Nº 620365

LOTE Nº 2602

MODELO 206

SERIAL CKD Nº VF32akfw40-309973 A 309996

FACTURA DEL EXPORTADOR Nº 1848

MODELO 206 XR

VIN Nº 8G12AKFW 8 Y C 309996

 

El vehículo exportado por Factura Nº 1848 VIN 8g12AKFW 8 Y C 309996 corresponde sin lugar a dudas a un vehículo automóvil armado /ensamblado a partir de un CKD importado en el Lote Nº 2602 de la Factura Nº 620635.

 

f) Por último, el procedimiento de identificación fue observado en terreno con ocasión de una Fiscalización anterior contenida en Informes Nos. 87/13.06.00 y 54/2002 emitidos por funcionarios del Depto. de Fiscalización de Aduana de Los Andes, antecedentes que sirvieron de base para la formulación del Cargo Nº 920.151/01, en esa oportunidad, cuestión que fue fallada en Segunda Instancia por Resolución Nº 153 de 12.03.01 por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, fallo que estableció, entre otras cosas, la correspondencia que debe existir entre el insumo importado y su incorporación en el producto final exportado.

Que, por lo expresado anteriormente, queda en evidencia entonces, que el recurrente no ha podido desvirtuar e invalidar la certeza de las conclusiones vertidas en la Fiscalización a posteriori, ya que todas las objeciones fueron efectuadas con esta misma base de forma exhaustiva.

 

Que, respecto de las partes o componentes del conjunto CKD que contengan la serie VIN, en Hoja 2 del Cargo, que rola a fojas 14 del reclamo, se indica en forma detallada los documentos de importación y exportación que interviene en la operación materia de este reclamo, señalándose en forma clara y separada, los Nos. de Serie, tanto de aquellos que resultaron coincidentes con la importación como de aquellos que no se pudo comprobar su coincidencia con los documentos de importación.

 

Que, en relación a la información contenida en los documentos de importación, si bien es cierto las Declaraciones de Importación no señalan Nº de Vin, este número se registra en la Factura del Importador, documento de base de la carpeta de despacho en la cual sí viene especificado el Nº de Lote, cantidad de CKD con sus correspondientes Números de Serie, siendo el mismo número que se mantiene hasta el final del proceso de producción una vez terminado el vehículo; asimismo en las Declaraciones de Exportación - Hoja Anexa (Hoja de Continuación) se señala claramente los Nos. de VIN de los vehículos, el cual además se señala en la Factura de Exportación, Nº de Lote y Nº de VIN del vehículo, el cual en sus últimos seis dígitos es coincidente con la serie del CKD, tal como se establece en puntos anteriores.

 

Que, conforme lo anterior, queda comprobado que ambos documentos de destinación, Importación y Exportación, contienen información suficiente que permite comparar y verificar coincidencia entre los insumos importados (CKD incompletos) y el producto exportado (vehículo).

 

Que, respecto a este mismo punto, se puede agregar, que la normativa no señala que deban existir coincidencias, sino que señala claramente la finalidad que deben tener los insumos al momento de ser incorporados a un bien final, como en este caso, que al momento de presentar la Solicitud de Reintegro, debe indicar la DI. que ampara el insumo incorporado en el bien exportado que amparan las DE. antes mencionadas, y no otras DI.

 

Que, en efecto, la Resolución Nº 8632/94, exige en la confección de la solicitud, se identifique la Declaración de Exportación que ampara el bien final exportado y la Declaración de Importación que ampara los insumos que han sido incorporados o consumidos en ese bien final exportado, y complementado además con lo señalado en el Art. 1º de la Ley 18.708/88, se puede concluir entonces que el beneficio de Reintegro sólo procede respecto de insumos importados al amparo de la DI. señalada y no de otras DI. que han sido efectivamente consumidos o incorporados en ese bien final exportado al amparo de la DE. señalada por el solicitante y no de otras DI. entendiéndose así la congruencia que debe existir entre los insumos importados y el bien final exportado.

 

Que, respecto a lo señalado por el recurrente en cuanto a la exacta correspondencia entre un CKD y un automóvil en razón al modelo, debe considerarse:

 

-El numeral 1.1 de la Resolución Nº 8632/94, señala que se podrá obtener reintegro de los derechos de importación pagados por insumos, partes y piezas, cuando éstos y no otros, son incorporados o consumidos en la producción de un bien exportado.

- Pretender dar por cumplido el requisito anterior bajo el simple argumento de que se trata de un mismo modelo no resiste mayor análisis, en el caso en cuestión los insumos (Conjuntos CKD) son perfectamente identificables, como ya se describió en el Nº 4 anterior, datos fundamentales son Nº de Lote, Modelo y el Número de Serial, con ellos podemos verificar el proceso productivo (armado / ensamblado ) de cada uno de los conjuntos CKD importados, los controles internos del beneficiario también permiten esta identificación, la que en definitiva es la que se solicita cumpla el Numeral I de la citada Resolución, para efectos de acceder al beneficio de reintegro.

 

Que, de esta forma se puede comprobar que todos los insumos importados, independiente de la naturaleza de ellos, deben cumplir con las exigencias y regulaciones establecidas en la Ley y su reglamentación vigente.

 

Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus Números de Identificación, en los documentos de importación, discrepan total o parcialmente con los Números de Identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por los cuales se solicita el beneficio de Reintegro contemplado en la Ley 18.708/88.

 

Que, se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de la Fiscalización queda de manifiesto en los informes de Fiscalización y alegaciones del recurrente, ya que en ellas se reconoce, sin lugar a dudas, que:

-  Cada lote conjunto CKD importado solo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.

-  Las Solicitudes de Reintegro fueron objetadas en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente.

 

Que, en la renovación del presente juicio de reclamo, no se aportaron nuevos antecedentes, tal como lo señala el recurrente, ya que de una u otra forma han sido expuestos en los procesos ya finiquitados y fallados en segunda instancia.

 

Que, no obstante lo anterior, considerando el primer otrosí de la renovación del reclamo se cumple con los requisitos existentes en el Numeral 15.2 de la Resolución Nº 814/99, al adjuntar Formulario Nº 44118181-9 de la Tesorería General de la República, que rola a fojas 61 (sesenta y uno), en que consta el pago de $ 87.816.- cancelados el día 14.03.03, respectivamente, equivalente a 3 UTM.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, se puede  comprobar que todos los insumos importados, independiente de la naturaleza de ellos, deben cumplir con las exigencias y regulaciones establecidas en la Ley y su reglamentación vigente, es decir, ya sea se trate de insumos fácilmente identificables, como los CKD mediante su VIN, o de otros de difícil identificación, todos, sin excepción, deben guardar la debida correspondencia con el bien final que se exporta, con relación exclusiva entre los documentos de importación y exportación, de modo que no se trate de otros insumos ni de otros bienes finales exportados.

 

Que, considerando que los antecedentes aportados en la etapa de renovación a la Resolución de Única Instancia, no contribuyeron a un cambio de opinión en este Juicio de reclamo y al existir jurisprudencia al respecto, se omitió la etapa de la Causa Prueba, resolviéndose en Primera Instancia confirmar los Cargos, mediante Resolución Nº C-557 de fecha 04.06.2003, que rola a fojas 139 (ciento treinta y nueve), la cual resuelve en forma acumulada el Reclamo Nº 017/03, y entre ellos el Reclamo Nº 18/03.

 

Que, por Resolución de fecha 24.06.2003, emitida por el Juez Director Nacional, que rola a fojas 179, declara la nulidad de todo lo obrado a partir de fojas 1023 del primitivo Reclamo Nº 456/02.

 

Que, por Resolución de fecha 08.08.2003 que rola a fojas 182, se anula todo lo obrado a partir de fojas 935 y retrotrae el estado de tramitación del expediente al de evacuar Informe de Fiscalizador.

 

Que, por Resolución Nº 514 de 20.04.2004, que rola a fojas 315 se resuelve desacumular el Reclamo Nº 018/03 del Reclamo Nº 456/02 para ser resuelto en forma independiente.

 

Que, mediante Resolución de fecha 08.01.2004, que rola a fojas 193 (ciento noventa y tres) se fija Causa Prueba, fijándose como punto de prueba, acreditar la correspondencia entre los insumos importados (CKD Incompletos) y los bienes finales exportados (automóviles), mediante la presentación de Declaraciones Aduaneras de Importación y Exportación, acompañando documentos de base, como Facturas, DI., DE., Lista de Empaque y otros que guarden total coincidencia en cuanto a:

 

D. IMPORTACION Nº.......          CKD - MODELO - LOTE – SERIE/ VIN - FACTURA

D. EXPORTACION Nº.......          CKD - MODELO - LOTE – SERIE/ VIN  - FACTURA

 

Que, con fecha 15.01.2004, mediante Reg.  Nº 26, que rola a fojas 196 (ciento noventa y seis), se da respuesta a la Causa Prueba, aportándose mayores antecedentes, como son otras Declaraciones de Importación que efectivamente amparan las series numéricas de los Vin exportados.

 

Que, en este caso, según el reclamante, se consignó la DI. Nº 18889-2 de fecha 21.11.97 que ampara conjuntos CKD, cuyas series numéricas de Vin no coinciden con los exportados, en circunstancias que se debió declarar otras Declaraciones de Ingreso como son: 19487-6 de 05.12.97 y 243-8 de 09.01.98, las que sí corresponderían a las series numéricas del VIN que se declararon como inexistentes, por error emanado del Agente de Aduanas al considerar estos elementos como fungibles, cuyos números se especifican en el Cargo, lo que constituyó un error en su confección.

 

Que, no obstante lo anterior, acorde a antecedentes adjuntos a fjs. 209, 212 y 216 los 2 (dos) vehículos exportados por D.E. Nº 505256-9 de 08.10.99 coinciden con la serie numérica del VIN de los conjuntos CKD importados según Declaraciones de   Ingreso Nº 19487-6    de 02.12.97 y 243-8 de 08.01.98, sin embargo las 2 (dos) series numéricas de VIN 250142 y 250336, su exportación se llevó a efecto transcurridos más de dieciocho meses contados desde la fecha de legalización de dichos documentos de destinación, no constando prórroga del plazo.

 

Que, en el numeral 5 de la Resolución Nº 8632 de 22.12.1994 D.N.A., que norma la aplicación de la Ley 18.708, D.O. 13.05.1998, en su inciso segundo, estipula que no podrá impetrarse este reintegro respecto de Declaraciones de Importación legalizadas con más de dieciocho meses de anterioridad a la fecha de legalización de la respectiva Declaración de Exportación.

 

Que, el inciso tercero, señala que no obstante, el Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, prorrogar los plazos señalados, prórroga que  en el presente caso no consta conforme lo señalado en Oficio Nº T-382 de 15.04.2004 de Jefe Depto. Técnicas Aduaneras de Aduana  Los Andes, que rola a fojas 314.

 

Que, por lo tanto, no procede otorgar el reintegro solicitado por los conjuntos CKD Serie Nº 250142 y 250336.

 

Que, debe existir correspondencia entre el insumo importado y su incorporación a un producto final el que posteriormente es exportado, condicionante del beneficio de reintegro Ley 18.708.

 

Que, considerando el primer otrosí de la  renovación del reclamo se cumple con los requisitos existentes en el Numeral 15.2 de la Resolución Nº 814/99, al adjuntar Formulario  Nº 44118181-9 de la Tesorería General de la República, que rola a fojas 61 (sesenta y uno), en que consta el pago de $ 87.816 cancelados el día 14.03.03, respectivamente, equivalente a 3 UTM.

 

Que, al considerarse improcedente que los insumos incorporados (CKD) en los productos exportados se acojan al reintegro Ley 18708/88, especificados en Solicitud de Reintegro Nº 345.555-0 de 15.11.99, se estima procedente emitir fallo en Primera Instancia, confirmando  el Cargo Nº 920.587 de 11.11.02, elevando estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, por tratarse de una renovación de reclamo a Resolución de Única Instancia Nº 236 emitida con fecha 05.03.2003.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, las Resols.  Fallo 2da.  Instancia Nº 158  y 159. ambos de fecha 12.03.01, Resolución Nº 8632/94 y el Art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  CONFIRMASE el Cargo Nº 920.587 de fecha 11.11.2002, formulado a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., por no proceder reintegro percibido.

 

2.  EMITASE el correspondiente Giro Comprobante de Pago F-09.

 

3.  EMITASE la denuncia por infracción al Artord 175 letra ñ).

 

4.  ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

5.  NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.