Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 372, de 21.07.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 1, DE 11.01.2006,

DE ADUANA DE OSORNO.

DIN N° 1550003356-5, DE 24.05.05

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 118 DE 08.03.06

FECHA NOTIFICACIÓN: 11.03.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Nota 2 y Consideraciones generales del capítulo 11 y apelación a fallo de primera instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, abogados patrocinantes señores Benjamín Prado Casas y Rolando Fuentes Riquelme reclaman la formulación de Cargo N° 12, de 26 de octubre de 2005, a fs trece (13), emitido por la Aduana de Osorno, recaído en DIN N° 1550003356-5, de 24.05.05 a fs catorce (14), mediante el cual se procedió al cambio de la partida arancelaria declarada.

 

Que, por la citada DIN se solicitó a despacho, por el ítem 2302.3000: “Harinilla de trigo; Pigüe; En polvo finura normal; Semita Plus normal, material intermedio entre las partículas de la cáscara y las capas externas del endosperma, en bolsas de 50 KN, para alimento animales”, originaria de Argentina, con 100% de preferencia, por aplicación de Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur.

 

Que, del análisis efectuado a la mercancía, por el Subdepartamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, se originaron los Boletines Nos 2674, de 07.09.05, 2928 y 2929, estos dos últimos de 12.12.05. Según lo informado en dichos documentos se destaca, en lo que interesa, lo siguiente:

-La muestra se presenta como un producto en polvo, suave al tacto, aspecto heterogéneo. El 80% (1er Boletín) y 82% (2° y 3er Boletín) en peso, pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras.

- Los análisis, para determinar el contenido de almidón, según el método polarimétrico Ewers modificado, entregan el siguiente resultado:

 

% de almidón:           65,1 en Boletín N°2674

                                 63,0 en N° 2928 y

                                 62,0 en N° 2929

% de cenizas:           2,39 en los 3 Boletines (deduciendo materias minerales que hayan podido añadirse).

 

En virtud de lo anterior, emite opinión de clasificación por el ítem 1101.0000, esto es, como harina de trigo, opinión que hace suya la Aduana de Osorno, resolviendo el cambio de partida. Partida que se encuentra excluida de preferencia arancelaria, originando Cargo por concepto de derecho advalorem, sobretasa advalorem, IVA y retención de 12% (anticipo de IVA), dispuesto por Resolución del Servicio de Impuestos Internos N° 5282, de 30.11.2000.

 

Que este Tribunal de segunda instancia concuerda plenamente con lo resuelto por el de primera instancia.

 

Que el recurrente, tanto en su reclamación, de fs uno a doce (1 a 12), como en la apelación al fallo de primera instancia, de fs ochenta y nueve a cinto uno (89 a 101) pretende desvirtuar los Boletines, fundamentalmente, basándose en argumentos tales como reparos a la muestra, esto es, forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, continente, etc. y, observaciones al procedimiento aduanero, que dicen relación con el valor probatorio de los Boletines de Análisis al utilizar el condicional “…correspondería a una harina de trigo”, solicitando se tomen en cuenta análisis realizados por la Universidad de la Frontera y Austral de Chile que se adjuntan a fs  noventa y cuatro, noventa y siete y, noventa y nueve (94, 97 y 99), para otras importaciones realizadas el año 2005.

 

Que, en definitiva, no se rebate el fondo del asunto, como lo es la clasificación del producto que, como muy bien lo señala el Fiscalizador, en su Informe a fs cincuenta y uno (51), se rige por las Reglas Generales Interpretativas, que disponen:

 

REGLA 1

 

 “…LA CLASIFICACIÓN ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

(REGLA 2 A 6)

 

Que el Capítulo 11 comprende los “Productos de la molinería;…” preceptuando la Nota 2 de este capítulo, lo siguiente:

 

2.– A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a)un contenido de almidón (determinado según e1 método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b)un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

 

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.

B)Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

 

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

 

 

 

 

 

 

Porcentaje que pasa por un tamiz

con abertura de malla de

Cereal

Contenido

Contenido

315 micras

500 micras

 

de almidón

de cenizas

 

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Trigo y centeno .............................

45%

2.5%

80%

Cebada ............................................

45%

3%

80%

Avena .............................................

45%

5%

80%

Maíz y sorgo de grano (granífero) .

45%

2%

90%

Arroz ..............................................

45%

1,6%

80%

Alforfón .........................................

 

45%

4%

80 %

3.– En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a)  los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

b)  los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.

 

Que, en lo que nos concierne, se infiere que para que los productos derivados de la molienda del trigo se clasifiquen en el Capítulo 11, deben darse copulativamente que el contenido en peso, calculado sobre producto seco, debe ser superior al 45% de almidón e igual o inferior al 2,5% de cenizas. Sólo en caso de no producirse esta simultaneidad se excluyen de esta partida, debiendo clasificarse por la partida 23.02.

 

Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 11, al indicar los productos que se comprenden en este Capítulo, en su numeral 1 reitera, una vez más, que se clasifican en la partida 23.02 los “residuos” de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 7, que no cumplan con los criterios de contenido de almidón y cenizas, estipulados en la Nota 2 A) de este Capítulo.

 

Que, establecida la clasificación de los productos derivados de la molienda del trigo por el Capítulo 11, corresponde determinar si se trata de una harina de la partida 11.01, de un grañón y sémola de la partida 11.03, o bien, en la 11.04, como granos de cereales trabajados de otro modo.

 

Que, la Nota 2 B) dispone que, para que el producto de la molienda del trigo sea considerado harina, el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de abertura de 315 micra (0,315 mm), sea igual o superior al 80%, condición que cumplen todas las muestras que se han extraído, acorde a los Boletines del Subdepartamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, por lo que resulta incuestionable que el producto analizado es harina de trigo, de la partida 11.01.

 

Que, de lo anterior, resulta evidente que el contenido de almidón y de cenizas no pudo verse alterados por los argumentos señalados por los recurrentes en su apelación, como así tampoco el tamaño del grano de la molienda, aún cuando la muestra hubiese sido extraída en forma manual.

 

Que, sostener que las muestras no fueron extraídas conforme a la normativa aduanera, argumentando que el Agente de Aduanas certificó lo descrito en su reclamación, no resulta adecuado, toda vez que el “Reglamento de extracción de muestras para análisis” (Dto. Hda. N° 881, D.O. 08.08.75, modificado por Dto. Hda. 328, de 21.10.02) dispone en sus artículos 6° al 8°, el tipo de envases a utilizar y sus características, señalando expresamente, que  deberán ser proporcionados por el Agente de Aduanas, limpios y secos.

 

Que, en relación a la representatividad de la muestra, se encuentra plenamente ajustada a la normativa. En efecto, conforme al artículo 11 del Reglamento, se procedió a la extracción de tres muestras en cada oportunidad, esto es, son nueve continentes o envases, con porción o cantidad suficientemente representativa del lote o universo, como se constata en el Informe del Fiscalizador a fs cincuenta y uno (51), en el apartado A) N° 4 en adelante, proporcionándose al Auxiliar del Agente de Aduanas, 3 de ellas y no una como se afirma en las alegaciones, lo que se puede verificar de las fotos proporcionadas por la misma Agencia, que rolan de fs cuarenta y siete a cuarenta y nueve (47 a 49). Un juego de muestras (3) se proporcionó al Auxiliar del Agente de Aduanas, el segundo quedó en la Administración de Aduana de Osorno, como contramuestra y la tercera, fue remitida al Subdepartamento Laboratorio Químico.

 

Que luego, el literal a) del mismo artículo determina que tratándose de sólidos, presentados en forma de polvo, grumos, gránulos y similares, se tomarán 100 gramos del producto,  como muestra. Según consta en Oficios remisores de las muestras Nos 212 de 30.05.05, 241, de 14.06.05 y 246 de 17.06.05 a fs  cincuenta y nueve, cincuenta y cinco y, cincuenta y siete (59, 55 y 57) respectivamente, sólo en las muestras enviadas al laboratorio se constata que alcanzaron, aproximadamente, a seis kilos.

 

Que, en cuanto a los diversos Informes de la Universidad Austral de Chile adjuntos a fs cuarenta y uno, noventa y cuatro, noventa y siete y, cien (41, 94, 97 y 100), se desestiman por no ceñirse a los métodos y procedimientos establecidos en la Nota 2 del Capítulo 11, del Arancel Aduanero. Los tres últimos Informes, además, corresponden a análisis realizados a muestras de otros embarques, no teniendo validez para el caso que nos preocupa, en conformidad al artículo 21 del Reglamento de Extracción de Muestras para Análisis.

 

Que, finalmente y respecto del condicional simple “correspondería a…”, utilizada en los Boletines de Análisis, es un formalismo utilizado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de extracción, que dispone que las conclusiones a estamparse en el Boletín incluyen, sólo “a título informativo, la posición arancelaria que pudiere corresponder”. Lo anterior, por cuanto a quien le compete clasificar el producto analizado, es al fiscalizador interviniente en el acto del aforo quien, con este elemento de apoyo técnico arancelario, dispondrá ratificar o modificar lo propuesto por dicho informe.

 

Que, la posición arancelaria lleva asociada una glosa, de allí entonces que se utilice el condicional simple “correspondería a…”.

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

    

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA  Nº 118, DE 08 MARZO 2006

 

VISTOS:

           

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por los sres.: Julio Eusebio Enrique Fernández Cros RUT. Nº 3.513.499-9 y Rodolfo Augusto Liggenstorfer Poehlmann RUT 6.364.414-5, representantes legales de la SOC. COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA RUT. 77.798.140-4 con domicilio en Avda. Errázuriz Nº 1178 Of. 101 de la ciudad de Valparaíso, y que vienen en impugnar el Cargo Nr.: 012 de fecha 26.10.2005 formulado por la Unidad de Fiscalización de esta Aduana, por clasificación errónea de mercancía importada como “Harinilla de trigo”.

 

El Informe del Fiscalizador don Oscar Neira, que rola de fs. 51 a 53, quien viene en ratificar la formulación del cargo, el cual dice relación con la internación de mercancía declarada como Harinilla de Trigo e importada al país al amparo de la DIN Nr. 155003356-5 del 24.05.05, por cuanto se ha basado en la operación de aforo propiamente tal de las mercancías, los Boletines de Análisis Nrs: 2674, 2928 y 2929/05 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, y la aplicación del artículo 11° del Dcto. Hda. Nº 881/75.

 

Las Notas Explicativas de los Capítulos 11 y 23 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Los demás antecedentes allegados a la causa.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

           

1.-Que, el cargo por un monto de US$ 9.735,95 dice relación con la DIN Nr.: 1550003356-5 de 24.05.2005 presentada en la Aduana de Osorno, que ampara el ingreso de 2.800 bolsas de “Harinilla de Trigo”, con un peso de 140.140,00 KB.

 

2.-Que, el motivo del mismo alude a: Clasificación errónea Pda. 2302.3000 mercancía declarada: Harinilla trigo, semita plus, subproducto de la molienda del trigo consistente en un material intermedio entre las partículas de la cáscara y las capas externas del endosperma, para alimento animal.

Conforme análisis efectuado a la mercancía (Boletines Nrs.: 2674 de 07.09.05, 2928 y 2929 de 12.10.05 Laboratorio Químico D.N.A.), se determina que cumple las condiciones señaladas en las Notas 2 A) y 2 B) del capítulo 11 del Arancel Aduanero,  Pda. 1101 harina de trigo: contenido de almidón superior al 45% (65,1% -63% - 62%) contenido de ceniza inferior a 2,5% (2,39%) y porcentaje en peso que pasa por un tamiz de 315 micras superior o igual al 80% (82% - 80% - 80%), valor Cif o Aduanero US$ 23.109,30.

Se aplica MERCOSUR código arancelario sin preferencia arancelaria ACEM 509; por tanto se dejaron de percibir derechos e impuestos aduaneros; se aplica Dto. Hda. 278 D.O. 14.04.05 y 129 D.O. 04.03.05 y Resolución SII 5282/00.

 

3.-Que, el producto en controversia de acuerdo al  Informe del Fiscalizador (fs. 51 a 53) se presenta en polvo, suave al tacto, aspecto heterogéneo; partículas de color blanquecino y de color café, al mezclarlo con agua caliente forma un engrudo, el 82% en peso pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a 315 micras. Resultados analíticos: Humedad 12,0%; cenizas 2,39%; almidón 65,1%, 62% y 63%, respectivamente. Lo anterior es avalado por sendos Boletines de Análisis Nrs.: 2674, 2928, y 2929 (fs. 58, 56 y 54), del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduana, que en lo atingente arroja resultados, cuya composición físico/químico y porcentajes de los elementos constitutivos se encuentran insertos dentro de los estándares que permiten considerar la especie como Harina de Trigo, según el método polarimétrico Ewers, modificado, siendo su conclusión: Opinión de Clasificación 1101.0000 (harina de trigo).

 

4.-Que, en sus alegaciones de fs. 1 y siguientes, el reclamante repara en lo fundamental, las cantidad de muestras, lugar, forma y procedimientos aduaneros adoptados en el control y fiscalización de la mercancía ingresada al país, presentando antecedentes legales, además de enseñar documentalmente el sistema o proceso de elaboración de la Harinilla de Trigo en Argentina, lugar de procedencia del producto que se cuestiona, adjuntando por otra parte Informe Nº 872-05 de la Universidad Austral de Chile, el que en sus resultados difiere con los obtenidos por el Servicio. Habiéndose solicitado la rendición de pruebas a efectos de aclarar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (fs. 66), el reclamante las presenta, pero fuera de plazo.

 

5.-Que, en su Informe el Fiscalizador Sr. Neira, manifiesta que la operación de Aforo de la Declaración de Ingreso, se realizó teniendo en cuenta la carga de cinco camiones, los cuales arribaron en diferentes fechas a nuestro país. Por otra parte se indica que: las muestras extraídas con fecha 27.05.05, 13.06.05 y 16.06.05, se remiten en forma inmediata al Laboratorio Químico del Servicio para su análisis. Agrega: que, tanto la extracción de muestras, su envío al Laboratorio y en la emisión de su resultado, todas estas acciones que se realizaron en diferentes fechas para la misma partida o Declaración de Ingreso, otorgan al producto analizado el mismo resultado en cuanto a su forma de presentación, composición y resultado analítico, salvo el contenido de almidón, todo ellos señalan que la mercancía analizada es una harina de trigo, lo que avala el procedimiento de muestreo utilizado y en ningún caso lo invalidan.

 

6.-Que, la mercancía realmente ingresada e importada al país mediante Declaración de Ingreso Nº 1550003356-5 de 24.05.05, se ajusta en todo al código arancelario 1101.0000 como Harina de Trigo, conforme lo establecen las Notas Explicativas de la Pda. 1101, principalmente las Notas 2 A) y 2 b) del citado Capítulo y letra A) de la Pda. 2302, del  Arancel Aduanero: contenido de almidón superior al 45%- contenido de cenizas inferior al 2,5%-porcentaje en peso que pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras superior al 80%.

 

7.-Que, la clasificación arancelaria 2302.3000 propuesta por el Despachador en la especie, y considerada errónea, incide en definitiva, en la determinación de los tributos, por cuanto la partida arancelaria 1101 que es la que corresponde, se encuentra afecta a derechos advalorem, sobretasa advalorem, IVA y porcentaje de retención de IVA del producto Harina de Trigo, habiéndose en consecuencia afectado los intereses fiscales.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 125º y 126º del DL.  30/04 Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.H. 329/79, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

CONFIRMASE, el cargo Nº 012 de 26.10.2005 formulado por la Unidad de Fiscalización de esta Aduana, el que dice relación con la Declaración de Ingreso Nr. 1550003356-5 de 24.05.2005 a nombre de la SOC. COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA. RUT 77.798.140-4, con un total de KB 140.140,00 y un valor Cif de US$ 23.109,30 toda vez que la posición arancelaria que le corresponde a la mercancía internada e importada al país a través de la DIN precitada, y determinada en la presente causa, es por el Item 1101.0000 del Arancel Aduanero, habiendo dejado de percibir el Fisco en su oportunidad ingresos por derechos Ad-valorem, sobre  tasa Ad-valorem e Impuesto al Valor Agregado (IVA) y porcentaje de retención del mismo, por un total de US$ 9.735,95, desechándose en consecuencia en todas sus partes el reclamo interpuesto a fs. Uno (1) y siguientes.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.