Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 383, de 28.07.06

RECLAMO Nº 107, DE 27.04.2005

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3300004433-K, DE 22.07.2004.

DENUNCIA Nº 109899, DE 01.03.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 141, DE 18.05.2006.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 21.05.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 568, de 05.06.2006, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 141, DE 18 DE MAYO 2006

 

VISTOS:

           

El formulario de reclamación Nº 107 de 27.04.2005, mediante el cual el despachador señor Abraham Tomé B., impugna la clasificación de los ítems 1 a 3 de la D.I. Nº 3300004433-K de fecha 22.07.2004 asignada en Denuncia Nº 109.899 de fecha 01.03.2005.

 

 

CONSIDERANDO:

           

1.-Que, en consideración a lo resuelto a fojas 24 por el Juez Director Nacional declarándose nulo lo obrado de fs. 13 en adelante a objeto se agreguen los antecedentes en que se fundó la denuncia formulada.

 

2.-Que, mediante D.I. (151) Nº 3300004433-K de fecha 22.07.2004 se solicitó a despacho bolsos de viaje de poliéster, con ruedas, de diferentes variedades en ítems  1 a 3 bajo la posición 4202.1220 por un valor CIF total de US$ 56.440,86 y cuyos gravámenes fueron cancelados en el Banco Santander.

 

3.-Que, añade el Agente de Aduanas que la denuncia no posee fundamentos para los efectos de la variación de la clasificación, no apareciendo suscrita por funcionario alguno y realizada después de 9 meses de haber sido legalizado esta destinación aduanera.

 

4.-Que, finalmente aduce el recurrente que de conformidad al artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas solo podría haberse formulado Cargo pero no Denuncia.

 

5.-Que, la Denuncia Nº 109.899 de 01.03.2005 a fojas 13, señala que se “cursa infracción reglamentaria conforme alerta 9667 de 29.07.2004 por declaración errónea de clasificación arancelaria en ítems 1, 2 y 3 correspondiendo la partida 4202.9220”.

 

6.-Que, a fojas 30 la fiscalizadora señora Laura Orellana G. por Oficio Nº 2680, de fecha 23.12.2005 del Subdepto investigaciones de esta D.R.A., indica: que “habiéndose correspondido emitir informe sobre el Reclamo 107/75 en razón a designación por registro interno Nº 3643/30.11.2005, informe lo siguiente:

“El cambio de clasificación que el funcionario habilitado para efectuar aforos físicos y documentales, lo llevó a efecto a partir de una revisión documental que efectivamente fue alertada por la Dirección Nacional de Aduanas, quien está constantemente monitoreando las diversas declaraciones que son tramitadas en todo el país, como una medida de resguardo del interés fiscal y emitir las estadísticas que nos han sido encomendadas como Servicio, en forma fidedigna, para lo cual el Servicio de Aduanas está plenamente facultado, como señala la Ordenanza de Aduanas”.

 

“De acuerdo al folleto que hizo llegar el Agente de Aduanas, y lo señalado en factura CD04HED416/14.06.04 de “Shangai Conwood Internacional Co. Ltd” para el ítem 1 son maletas con rueda que se clasifican en la Pda. 4202.1220 por lo que la clasificación declarada por el Agente de Aduanas está correcta no así la descripción de la mercancía ya que debe decir ”maletas de viaje”.

Respecto a los ítemes 2 y 3 se trata de bolsos de viaje de acuerdo al folleto y a la factura correspondiente al presente despacho, por lo que a juicio de la suscrita estos artículos se deben clasificar en la partida 4202.9220”.

 

7.-Que, a objeto de dirimir la presente controversia es menester conocer la traducción al idioma inglés de la palabra, maleta y para lo cual se ha recurrido al Diccionario bilingüe de Simón & Schuster s, texto lexicográfico que lo consigna como “Suit case” o “TRAVELING BAG”, términos que corresponden a  los utilizados para la emisión de la factura Nº CD04HED416/14.06.2004 de Shangai Conwood Internacional Co. Ltd.

 

8.-Que, al tenor de la descripción efectuada en factura, los ítems 2 y 3 solicitados en la DIN, también deben considerarse como maletas de viaje.

 

9.-Que, este Tribunal de Primera Instancia, en razón a lo expresado en el considerando 7, y analizando que el carácter esencial del producto está dado por la existencia de un soporte rígido sobre el que se aplica la materia que constituye la cubierta o envolvente, es de opinión de confirmar la posición arancelaria declarada por el despachador en la Pda. 4202.1220 para los ítems 1 a 3 de la .DI. Nº 3300004433-K de fecha 22.07.2004.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Estos antecedentes y la facultades que  me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la posición arancelaria de las mercancías amparadas en los ítemes Nº s 1 a 3 de la D.I. Nº 3300004433-K de fecha 22.07.2004, por las razones indicadas en los considerandos.

 

2.-ELEVESE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE