Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 409, de 15.09.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 566, DE 14.10.2005,

DE ADUANA METROPOLITANA.

DIN N° 1510058389-2, DE 14.09.05.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 97 DE 02.03.06

FECHA NOTIFICACIÓN: 10.03.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, informe de Fiscalizador, fallo de primera instancia y Anexo 13 del ACE Chile MERCOSUR.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas reclama, de fs dieciocho a veinte (18 a 20), la aplicación de ACE N° 35 del MERCOSUR en DIN del epígrafe, que rola a fs siete (7), tramitada bajo régimen general de importación, por disponer – a ese momento - sólo de una copia del certificado de origen y no el original, como lo dispone el Acuerdo. Certificado cuyo original se ha acompañado a la presente controversia, de fs uno a seis (1 a 6), demandando la devolución de lo pagado en exceso.

 

Que el Fiscalizador, a fs  veintitrés (23), informa que posterior a la revisión de los documentos de base, considera que el certificado de origen no califica para acceder al trato preferencial, por cuanto en recuadro “7).- Factura Comercial”, se hizo mención a factura N° 0004-00000001, a fs dieciséis (16), faltando la N° 0004-00000002, a fs diecisiete (17), ambas emitidas el 07.09.05.

 

Que, la resolución que ordena la recepción de causa a prueba, a fs veinticuatro (24), fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad que las mercancías amparadas por Facturas Nos 0004-00000001 y 0004-00000002 / 07.09.2005, emitidas por Cuarto Store, corresponden a las indicadas en Certificado de Origen N° 38476 / 13.09.2005.

 

Que, en rendición de causa a prueba, de fs treinta y siete a cuarenta (37 a 40), el Despachador expresa que las mercancías especificadas en las facturas enunciadas, corresponden a ropa e implementos para Jockey, encontrándose incluidas en el certificado de origen, en forma resumida o global, toda vez que se trata de productos similares, acompañando cuadro comparativo, en que se puede apreciar la exacta correspondencia entre lo facturado artículo por artículo y lo consignado agrupadamente, en el certificado de origen.

Que por resolución interlocutoria de 14.01.2006, a fs cuarenta y uno (41), el Tribunal de primera instancia, conminó al Agente de Aduanas a presentar Certificado de Origen conforme a las instrucciones de llenado señaladas en el artículo 12, Anexo 13 del ACE N° 35 Chile MECOSUR.

 

Que, el fallo de primera instancia resolvió denegar la aplicación del ACE N° 35, basado fundamentalmente en el informe del Fiscalizador y en la no presentación de Certificado de Origen acorde a lo dispuesto en resolución interlocutoria.

Que, el artículo 13, establece que el certificado de origen “debe cumplir, al menos”, los siguientes requisitos:

 

a) Ser emitidos por entidades habilitadas;

b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;

c) Identificación del exportador e importador;

d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);

e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11.

Luego, el Anexo 13 al ACE N 35, que trata del Régimen de Origen , en su artículo 2, inciso 2 , ha dispuesto: Para acceder al programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo .

Que, el artículo 15 del Anexo 13, señala que el certificado deberá ser emitido en facsímile de formulario, contenido en Apéndice N° 5, el que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado, esto es, relleno con los datos necesarios, en todos los campos.

 

Que, mediante Anexo al Decimoséptimo Protocolo Adicional (Dto. M. RR.EE. N° 1.653 – D.O. 28.06.2000), se aprobó el instructivo para el llenado del Certificado de Origen del ACE N° 35, que profundizó las exigencias primitivas del artículo 13 del Acuerdo, determinándose en su N° 21: “No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda”.

 

Que, en el presente caso, el certificado de origen cumple con todos los requisitos especificados en instructivo, fundándose la denegación del trato preferencial única y exclusivamente, en la falta de consignación de la Factura N° 0004-000000002 de Cuarto Store, de 07.09.05.

 

Que, revisado el Certificado de Origen N° 38476, de 13.09.05, que consta de seis hojas, se verifica que existió un error al consignarse erróneamente, en las tres primeras hojas del certificado la Factura 0004-00000001, debiendo ser la 0004-00000002. En la hoja 4 debieron mencionarse ambas facturas, toda vez que las lapiceras están consignadas en esta última factura y, el resto de los productos, en la primera, encontrándose correctas las hojas 5 y 6.

 

Que, el artículo 16 A) del Anexo 13 dispone: “En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria”.

 

Que, del examen de los antecedentes, este tribunal de alzadas califica el equívoco en la enunciación del número de factura de hojas 1 a 4 del Certificado de Origen, como un error formal y, por tal motivo, ha dispuesto acceder a la aplicación del trato preferencial del ACE N° 35 Chile-MERCOSUR.

 

Que, para estos efectos, el Agente de Aduanas deberá presentar manualmente, ante la Aduana Metropolitana, una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (S.M.D.A.), con las modificaciones pertinentes de la Declaración de Ingreso, que le permitan acceder al beneficio de devolución, acreditando el pago, con alguno de los documentos señalados en el numeral 2 del Oficio Circular N° 244 de 05.10.04, de esta Dirección Nacional.

 

Que, cabe hacer presente que no corresponde cursar infracción reglamentaria, conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, de conformidad a Informe N° 13 y 17, ambos del año en curso, de la Subdirección Jurídica.

 

Que, en merito de lo anterior,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  Revócase fallo de primera instancia. Aplíquese Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-MERCOSUR, en DIN N° 1510058389-2, de 14.09.05, con las preferencias arancelarias que se indican a continuación:

 

100%: ítemes 10, 12 al 17 y 23 al 24;

  90%: ítemes 11, 18 y 19;

  86%: ítemes 1 al 9 y 20 al 22.

 

2.  Procédase a la devolución de sumas canceladas en exceso.

 

3.  Dispóngase, a petición de parte, para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen original al Agente de Aduanas, de fs. uno al seis (1 al 6), por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA  Nº 97, DE 02 MARZO 2006

 

VISTOS:

           

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Rafael Flores C., en representación de los Sres MARIA CECILIA GRIGNOLA CORVALAN, R.U.T. Nº 4.469.779-3, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Mercosur, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 1510058389-2 del 14.09.2005, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

           

1.-Que, el recurrente a fojas 18 solicita la aplicación del régimen Mercosur, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.-Que, a fojas 7 a la 12 el Despachador declaró en la D.I. antes señalada, 20 bultos con 298,00 KB, conteniendo ropa y accesorios deportivos, por un valor Fob US$ 3.797,50 y Cif US$4.089,50, conforme a Facturas Nº s 0004- 00000001 y 0004-00000002, ambas de fecha 07.09.2005, emitidas por Quarto Store, de Argentina

 

3.-Que, las mercancías se encuentran pactada en ACEM 35 con un 100% de preferencia.

 

4.-Que, el fiscalizador señor Juan Carlos Cunazza D., en su Informe S/Nº, de fecha 31.10.2005 a fojas 23, señala que analizados los antecedentes presentados por el Despachador, y revisado el Certificado de Origen Nº 38476 de fecha 13.09.2005, éste no cumple con la norma vigente para acceder al trato  preferencial, debido a que en el certificado de origen menciona solo la factura Nº 0004-00000001 de 07.09.2005, considerando que la mercancía esta amparada por 2 facturas Nº s 0004-00000001 y 0004-00000002, esta última no se encuentra señalada en el citado certificado.

 

5.-Que, a fojas 1 a la 6 se adjunta original del Certificado de Origen Nº 38476, emitido por la Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina (A.I.E.R.A.), autorizado el 13.09.2005, el cual señala en el recuadro 7 “Factura Comercial” Nº 004-00001, de fecha 07.09.05, no registrando la segunda factura.

 

6.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 24 fue requerida la efectividad que las mercancías amparadas por Facturas Nº s. 0004-0000001 y 0004-0000002/07.09.2005, emitidas por Quarto Store, corresponden a las indicadas en Certificado de Origen Nº 38476/13.09.2005, la que fue notificada mediante Oficio Nº 1486, de fecha 14.12.2005, y contestada el 29.12.2005, señalando que las mercancías vendidas y especificadas en facturas Nº s.0004-00000001 y 0004-00000002, de Quarto Store correspondientes a ropa e implementos deportivos para Jockey, están incluidas y corresponden a las indicadas en Certificado de  Origen Nº 38476/13.09.2005, y por tratarse de piezas similares en el certificado esta resumido, agregando que generalmente los certificados de origen no detallan mercancías y en esta ocasión lo detallan en forma resumida como se demuestra en cuadro comparativo adjunto.

 

7.-Que, a fojas 41 se instruye al Agente de Aduana, presentar Certificado de Origen conforme a las instrucciones de llenado señalado en el Artículo 15° Anexo 13 del ACE. Nº 35 Chile – Mercosur, conforme a las Facturas Nº s0004-00000001 y 0004-00000002, ambas de fecha 07.09.2005.

 

8.-Que, en respuesta a lo requerido el despachador a fojas 47 solicita se otorgue un plazo de 15 días hábiles, para entregar el Certificado de Origen AIERA correcto de Argentina, dando respuesta favorable y con prórroga de 15 días.

 

9.-Que, con fecha 06.02.2005 el recurrente solicita una segunda prórroga de 15 días, la cual fue concedida, sin tener a la fecha respuesta.

 

10.-Que, ante la inconsistencia de los documentos presentados en el expediente, y la ausencia de mayores antecedentes, no ha lugar a la solicitado por el recurrente.

 

11.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículo 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCIÓN  PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso Import Ctdo/Normal Nº1510058389-2, de 14.09.2005, suscrita por el Agente de Aduana señor  Rafael Flores C., en representación de los Sres. MARIA CECILIA GRIGNOLA CORVALAN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.