Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 418, de 15.09.06

RECLAMO Nº  168 DEL 10.03.2006,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 1540269793-5  DE FECHA 10.02.2006

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   229 DE 08.06.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.06.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1110 de fecha 29.06.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2.  No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

                                    

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 229, DE 08 JUNIO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de los Sres Productos Farmaquimicos Roche Ltda., RUT Nº 82.999.400-3, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import Ctdo. Normal  Nº 1540269793-5,  de fecha 10.02.06, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 5 el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitados a Régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta a fojas 2 el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso un bulto con 54,00 KB., conteniendo medicamento para uso humano, hipnoinductor en anestesiología, clasificado en la Partida Arancelaria 3004.9010 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 3.265,49 y Cif US$ 3.402,00, detallados en Factura Nº 29947 del 01.02.2006, emitida por Roche Internacional Ltda., de Montevideo, Uruguay.

 

 3.-Que, las mercancías se encuentran  con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Franz Aguilera C., en su Informe S/Nº, de fecha 30.03.06 a fojas 9, señala que no procede el trato preferencial solicitado, puesto que la firma autorizada para expedir el Certificado de Origen, difiere de la registrada en la base informática de la página intranet del Servicio, opinión que este Tribunal no comparte.

 

5.-Que, el artículo 9° del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile-Mercosur establece “podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia, en el certificado de origen.”

 

6.-Que, el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala”…para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE Nº 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte de Acuerdo, se deberá contar con el  certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile.”

 

7.-Que, a fojas 13 se adjunta original del Certificado de Origen Nº 01090-6, emitido por la Federacao Das Associacoes Comerciais E Empresariais Do Estado Do Río De Janeiro  (FACERJ), de Brasil, el que fue autorizado con fecha 01.02.2006, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado, documento que fue requerido al ponerse la Causa Prueba como consta a fojas 10.

 

8.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 204,12, al tipo de cambio de $ 527,02 por US$ resulta la suma de 107.575 pesos a devolver a PRODUCTOS FARMAQUIMICOS ROCHE LTDA.

 

9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº s. 124° y 125° de la  Ordenanza de Aduanas, y los Artículos  15° y 17° del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 1540269793-5 del 10.02.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., en  representación de los Sres. PRODUCTOS FARMAQUIMICOS ROCHE LTDA

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 107.575.-

 

4.-FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador Señor  Ricardo Fuenzalida P.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.