Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 525, de 12.10.06

RECLAMO Nº  173 DEL 13.03.2006,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº  5100083654-4  DE FECHA 15.02.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   257 DE 04.07.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 13.07.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1279 de fecha 27.07.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2.  No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

                                    

Anótese y comuníquese.

                                                          

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 257, DE 04 JULIO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R. en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE  S.A., RUT. N° 96.786.140-5, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Mercosur  entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso N° 5100083654-4, del 15.02.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, el recurrente a fojas 8 y 9 solicita aplicación de régimen MERCOSUR,  a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2. Que, consta a fojas 2 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 20 bultos con 2.909,60 KB., conteniendo teléfonos celulares, modelo C66, Siemens, clasificados en la Partida Arancelaria   8525.2030, por un valor Fob US$ 565.895,21 y Cif US$ 570.000,00  detallados en Factura N°88880072746439, de fecha 07.02.2006, emitida por BenQ Mobile GmbH& Co. OHG, de Alemania;

 

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en  el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante DRE. 1411/04.10.96;

 

4. Que, a fojas 1 se cuenta con el original del Certificado de Origen N° 10/065-AM, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Amazonas (FIEAM), fue autorizado con fecha 20.02.2006 y se hace cargo de la facturación en tercer país;

 

5. Que, el fiscalizador señor Luís Orellana de la Barra, en su Informe 38, de 28.03.2006 a fojas 12, señala que conforme a lo estipulado en el Art. 15° del Acuerdo N° 35 Chile-Mercosur, corresponde la aplicación de la liberación arancelaria procedente en el ítem 1 de la DIN, ello en base al Certificado de Origen presentado con posterioridad al despacho, por cuanto se encuentra dentro del plazo y siempre que cumpla la condición que se encuentre dicho documento en original entre los antecedentes que están en poder del Subdepto. Controversias, dado que el que se acompañó para su respuesta es una simple fotocopia sin legalizar, por lo tanto corresponde reliquidar y proceder a la devolución de derechos;

 

6. Que, mediante Causa Prueba de fecha 23.05.2006 fue requerida la efectividad que la venta fue efectuada en Brasil, conforme a Facturas 0003103509444A y 88880072746439/07.02.06, señaladas en Certificado de Origen 10/065-AM, para lo cual deberá acompañar documentos respectivos, junto con guía aérea Master, la que fue notificada mediante Oficio N° 931, de fecha 25.05.2006, y contestada el 09.06.2006, acompañando guía aérea y Certificado de los Sres. Telefónica Móviles de Chile S.A. en que consta que las facturas comerciales en comento representan una operación triangular y que la mercancía es originaria de Brasil y que fue adquirida directamente en Brasil;

 

7. Que, en guía aérea, Certificado de Origen y factura comercial 88880072746439 de fecha 07.02.2006, consta  la Factura N° 0003103509444A, de Siemens Celulares Ltda.;

 

8. Que, el artículo 9° del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile-Mercosur establece “podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8°, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de  la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado origen”;

  

9. Que, el Oficio Circular N° 147 de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala”… para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE N° 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte de Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile”;

 

10. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem,  y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 34.200,00, al tipo de cambio de $ 527,02 por US$, resulta la suma de 18.024.084 pesos a devolver a TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A;

 

11. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 5100083654-4 del  15.02.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A;

 

2.  APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) en esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3.  DEVUELVASE la suma de $ 18.024.084.

 

4.   FORMULESE denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador señor Leslie  Macowan R.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.