Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 608, de 19.10.06

RECLAMO JUICIO ROL 181, DE 15.03.2006.

ADUANA METROPOLITANA

DENUNCIA Nº 63.092, DE 15.06.2005.

CARGO Nº 322, DE 19.12.2005.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2260067833-0, DE 07.07.2004.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 231, DE 08.06.2006.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 20.06.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 1.161, de 03.07.2006, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana; Referencias obtenidas en Internet; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, por consiguiente, la no aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en Declaración de Ingreso Importación Nº 2260067833-0, de 07.07.2004, al determinarse que la mercancía objeto del despacho no corresponde a partes de computadores, sino a equipos de telefonía y/o telecomunicación, cuya clasificación procede por la Pda. 8517.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el recurrente argumenta que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho, de conformidad al Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs.  cincuenta y cinco a cincuenta y siete (fs. 55 a 57), determina confirmar la Denuncia y el Cargo formulados considerando criterio de clasificación establecido por la Organización Mundial de Aduanas.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia el recurrente manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia habría incurrido en error de confundir la tecnología IP con la telefonía tradicional, señalando que la actual “telefonía IP” es “Internet” e Internet es computación.

 

Que, señala, la telefonía IP es lo mismo que enviar un correo electrónico, la diferencia es que, en cada extremo, los datos se convierten a voz.

 

Que, acorde a facturas adjuntas, fs. siete a catorce (fs. 7 a 14) y antecedentes obtenidos en Internet, fs. setenta y uno a noventa y nueve (fs.71 a 99), el despacho ampara las siguientes mercancías:

-Item N° 1: WS-X6348-RJ-45=/ Catalyst 6000 48-port 10/100, Upgradable to Voice, RJ-45. Corresponde a  un modulo de un conmutador Catalyst 6000 de 48 puertos, que automáticamente detecta la presencia de un teléfono IP y provee la energía en línea VLAN auxiliar via 802.1Q. Ampliable a voz.

-Item N° 2: PA-MC-8E1/120= / 8 port multichannel E1 port adapter with G.703 120 Ohm Interf. Corresponde a un adaptador de puerto multicanal que posee 8 puertos E1 independientes. Funciona como concentrador (para WAN) en sitios remotos.

-Item N° 3: WS-X6516A-GBIC= / Catalyst 6500 16 port GigE Mod, fabric-enabled (Req. GBICs). Corresponde a un módulo de expansión de 16 puertos del conmutador Cisco Catalyst 6500, ideal para enlaces Metro Ethernet, conecciones a alta velocidad con servidores o centros de datos, etc.

 

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá  se aplica a los bienes clasificados en las posiciones arancelarias listadas en el Anexo C-07 del mismo.

 

Que, conforme el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, numeral 2, los aparatos de red de área local están definidos en la partida 84.71 del Sistema Armonizado.

 

Que, el Artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá establece que un aparato de red de área local es un bien adecuado exclusiva o principalmente para uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local.

 

Que, la LAN (red de Área Local o Local Area Network), es una red de datos de alta velocidad y bajo nivel de error que cubre un área geográfica relativamente pequeña. Conectan estaciones de trabajo, periféricos, terminales y otros dispositivos en un solo edificio u otra área limitada geográficamente.

 

Que, la VLAN (acrónimo de virtual LAN, Red de Área Local Virtual), es una red de computadoras lógicamente independientes, se comportan como si estuvieran conectados al mismo cable, aunque pueden estar en realidad conectados físicamente a diferentes segmentos de una red de área local. Los administradores de red configuran las VLANs mediante software en lugar de hardware, lo que las hace extremadamente flexibles, se basan en la lógica en vez de conexiones físicas.

 

Que, por su parte, los servicios de la Metro Ethernet utilizan la tecnología Ethernet para entregar una conectividad de alta velocidad y a un precio efectivo a las aplicaciones Metropolitan Área Network (MAN) y Wide Area Network (WAN).

 

Que, la MAN (Metropolitan Area Network o Red de Área Metropolitana), es una red de alta velocidad (banda ancha), que dando cobertura en un área geográfica extensa, proporciona capacidad de integración de múltiples servicios mediante la transmisión de datos, voz y video.

 

Que, la WAN (Red de Area Amplia, Wide Area Network) es una red de comunicaciones de datos que sirve a los usuarios a través de un área geográficamente más amplia que la MAN y con frecuencia utiliza dispositivos de transmisión proporcionados por portadoras comunes.

 

Que, el término telecomunicación significa la transferencia de información por cable o línea, radio-electricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético. Dicho término cubre la transmisión de textos, sonidos, imágenes o datos en la forma de señales o pulsos electrónicos o electromagnéticos.

 

Que, las mercancías en controversia están conformadas por módulos de expansión y adaptadores utilizados en conmutadores que funcionan en enlaces VLAN, WAN y MAN e integran multiservicios de video, voz y datos, por lo tanto, no pueden considerarse incluidos entre los aparatos de redes de área local definidos en el Art. C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase  Fallo de Primera Instancia

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 231, DE 08 JUNIO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana Señor Manuel Lazo G., en representación de los Sres COASIN CHILE S.A., RUT Nº 82.049.000-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 322, de 19.12.2005 formulada a la Declaración de Ingreso Nº 2260067833-0, de fecha 07.07.2004, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en los ítems 3 y 4 de la citada DIN tarjetas electrónicas montadas, marca Cisco, como partes y piezas para computador, clasificados en las Partidas Arancelarias 8473.3090, con 0% Advalorem, por aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

2.-Que, el recurrente a fojas 19 al 21 señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 63092, de 15.06.2005, en que se deniega además el TLC invocado.

 

3.-Que, el Despachador indica que la denuncia de fundamenta en el Dictamen Nº 146/06.12.2001, por Tratarse de Tarjetas Cisco, y la Mercancía solicitada a despacho en DIN tiene la misma marca, pero esto no es argumento para aplicar el Dictamen 146, toda vez que no se trata de idéntica mercancía. Agrega además, que la mercancía se trata de equipos de computación para red Lan, lo que procede su clasificación como equipos de computación en conformidad a lo acordado por las partes en el anexo C-07 Número 2 del Acuerdo Chile y Canadá, y conforme al ordenamiento jurídico los Acuerdos Internacionales que suscribe el país una vez ratificados por el congreso tienen carácter de ley, y que estos negocian mercancías no códigos arancelarios.

 

4.-Que, por lo tanto solicita se deje sin efecto el cargo formulado y se determine que, a la mercancía en cuestión le procede la aplicación del numeral 2 del Anexo C- 07 del Acuerdo Chile –Canadá con la aplicación de un arancel del 0% Advalorem.

 

5.-Que, la Fiscalizadora Sra. Mariana Chinchón R., en su Informe Nº 23, de fecha 27.03.2006 a fojas 24, señala que, de conformidad a la información existente en Internet, Cisco Systems es líder mundial en soluciones de red e infraestructura y provee soluciones de comunicación a grandes y pequeñas empresas, disponiendo dentro de su línea de productos a los denominados Cisco Catalyst en diferentes series según sus capacidades, proporcionan flexibilidad, seguridad y funcionalidad que demandan actualmente las oficinas, al ofrecer un amplio abanico de características específicamente diseñadas para facilitar las comunicaciones necesarias para el intercambio de datos, voces o videos, y considerando que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión y las partes y accesorios de estos aparatos, y que la partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos, concluyendo que no procedería dejar sin efecto el cargo formulado.

 

6.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 27 fue requerida la efectividad que la mercancía señalada como “Tarjetas electrónicas montadas, marca Cisco”, son para máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio Nº 572, de fecha 05.04.2006, la cual fue contestada el 08.05.2006 acompañando una Declaración de la Empresa Coasin Chile S.A., la que indica que la DIN Nº 2260067833-0/07.07.2004, amparada por Factura Nº 9258839 del 30.06.2004, corresponde a suministros importados que son utilizados  exclusivamente en los aparatos de redes de área local (LAN), y fotocopia del Anexo C-07.

 

7.-Que, los Dictámenes de clasificación Nº s 07/09.02.2000 y 146/06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan :”Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerar lo dispuesto en la Regla General Nº 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capítulo…”.

 

8.-Que, la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

 

9.-Que, la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.

 

10.-Que, la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

 

11.-Que, de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.)

 

12.-Que, adicionalmente la actualización 25 –Enero 2000 del Indice de clasificación del Sistema Armonizado, señala que los aparatos para conectar una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a una línea telefónica se clasifican en la Partida 8517.5000, por cuanto convierten las señales digitales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos en analógicas y viceversa, lo que permite la comunicación con otras máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos por medio de una línea telefónica, como también pueden ser transmitidas a través de la Red Digital de Servicio Integrados.

 

13.-Que, en virtud de lo señalado en dictámenes de clasificación N° S. 07 del 09.02.2000 y 146 del 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, procede clasificar estos aparatos como aquellos del ítem 8517.5000, que se acompañan  a los autos.

 

14.-Que, no existe fallo de aforo directo sobre esta materia

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº s. 124° y 125° de la  Ordenanza de Aduanas, y el Artículos   17° del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICTADO

 

2.-CONFIRMESE la Denuncia Nº 63092, de 15.06.2005 y el Cargo Nº 00322, de 19.12.2005, formulados a la Declaración de Ingreso Nº 2260067833-0, de fecha 07.07.2004, consignada a los Sres. COASIN CHILE S.A.

 

3.-MANTENGASE el régimen arancelario general a la mercancía objeto de cargo.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.