Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 622, de 19.10.06

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 726, DE 05.06.2006,

DE ADUANA DE IQUIQUE

DIN N° 2110044236-9, DE 19.05.2005.

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 138810, DE 19.12.05.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10060, DE 31.07.2006

FECHA NOTIFICACIÓN: 03.08.2006.

 

 

VISTO Y CONSIDERANDO:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia, con la salvedad que en el numeral 1 de la parte resolutiva, la fecha de la Declaración de Ingreso N° 2110044236-9, debe ser 19.05.2005.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION  PRIMERA INSTANCIA Nº C- 10060,  DE 31 JULIO 2006

 

 

VISTOS:

 

El reclamo Rol Nº 726 de fecha 05.06.2006 que rola de fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Luis R. Rodríguez Viancos, en representación de su mandante señores MINEPRO CHILE S.A., mediante la cual impugna la formulación de la denuncia Nº 138810 de fecha 16.12.2005, que recae en Declaración de Ingreso Nº 2110044236-9 de fecha 19.05.2005, y que tiene relación con el cambio de Partida Arancelaria propuesta por  el fiscalizador para el producto denominado TRANSMISION HARNISCHFEGER, de ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE TRANSMISION  PARA PALAS CARGADORAS, USO MINERO.

El Informe Nº 90 de fecha 27.06.2006, que rola a fojas diecisiete (17) a diecinueve (19) de la Fiscalizadora señorita Isabel Yánez Merino.

La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas veintiuno (21).

CONSIDERANDO:

 

Que, en reclamo Nº 726/05.06.2006, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 138810 de fecha 16.12.2005, por cuanto el Fiscalizador, conforme a los planes de Fiscalización determinados por este Departamento, se procede a revisar la carpeta de la DIN Nº 2110044236-9/19.05.05, detectando que la clasificación de TRANSMISION HARNISCHFEGER, de acero, partes para sistema de transmisión  para  palas cargadoras, de uso minero, adolece de un error de clasificación, el Despachador la clasificó en la Partida 8708.9990, no obstante que la especie, según el Fiscalizador, tiene posición especifica en el ítem 8431.4990, del Arancel Aduanero.

 

Que, el reclamante expone en su presentación que,  al respecto, primero es necesario señalar las disposiciones atingentes de esta materia de compleja aplicación, como lo son las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, a saber:

 

REGLA 1.: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas.

REGLA 2 a).-Cualquier referencia a un artículo en una Partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

Que, añade en su exposición que el supuesto error en la clasificación arancelaria del producto denominado TRANSMISION PARA PALA CARGADORA, USO MINERO, en el cual, el Servicio de Aduanas señala que dicho producto tiene una posición especifica en el Arancel Aduanero, correspondiendo el ítem 8431.4190 a dicha especie, carece de fundamento en consideración a las Normas de Interpretación de la Nomenclatura que nos ocupa. En efecto al clasificar la especie que nos ocupa en el ítem 8431.4190, como el Servicio de Aduanas pretende,  se esta contradiciendo con lo prescrito en las Notas Explicativas de la glosa Arancelaria 8431, que señala  lo siguiente:  PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LAS MAQUINAS O PARATOS DE LAS PARTIDA 84.25 A LA 84.30.

 

Que, a reserva de las disposiciones generales sobre la clasificación de partes (véanse las consideraciones generales de la sección), la presente partida comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las maquinas o aparatos de la partida 84.25 a 84.30. Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados, no pueden clasificarse aquí, bien porque son objeto de una especialización en la nomenclatura, tales como los muelles o ballestas de suspensión (Pda. 73.20), los motores (Pdas. 84.07 u 84.08) o los aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque (Pda. 85.11) o bien porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de la Pda. 84.25 a la 84.30 que deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles, como en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno (Pda. 87.08). Asimismo, es dable señalar que las Notas Explicativas de la Partida Arancelaria que el Servicio de Aduanas pretende  establecer en su observación, existe un número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles que no pueden clasificarse en dicha Partida, es más, dentro del listado que se indica mas abajo no figura la TRANSMISION PARA PALA CARGADORA, USO MINERO.

 

Que, continúa exponiendo en su reclamación que en vista de lo anterior, están comprendida en esta partida principalmente las siguientes partes:

- Las cucharas, garras, ganchos y similares, tales como las cucharas ordinarias (simples recipientes con asas o gancho), las cucharas basculantes o las que se abren por el fondo, las cucharas de almejas constituidas por dos válvulas completamente articuladas para productos pulverulentos o granuladas, las garras y ganchos articulados con dos o varios ganchos para la manipulación de piedras, guijarros.

- Los tambores de tornos o cabrestantes, las plumas de grúas, los carretones y troles de monocarril, las cucharas, cajones y vagonetas para transformadores aéreos, las cabinas, jaulas y plataformas para ascensores, los escalones de escaleras mecánicas, las cadenas de rastrillos, los cangilones de elevadores o de transformadores, los soportes, caballetes de rodillos, rodillos, (incluso motores) y tambores para transformadores y las mesas vibratorias, los dispositivos de bloqueo, llamados paracaídas, para jaulas o cabinas de ascensores , skips, etc.

- Las barras de pico, las cadenas cortantes y los brazos de cortadora de carbón, las hojas para niveladora o escarificadores o de cepillos para carbón, Ercilla, etc.

- Los elementos constitutivos de los trenes de perforación o de sondeo, las mesas rotatorias, las cabezas de inyección, las barras de arrastre, los manguitos de arrastre, los manguitos roscados, las masas, subs, guías de líneas de barras de sondeo, los arcos de réten para las guías, cuñas o collarines de bloqueo, peines para cuñas o collarines de bloqueo, los balancines de aparatos de sondeos por percusión, así como los porta pivotes con el pivote o sin el.

- Las cucharas y brazos de palas mecánicas o de palas excavadoras, los cangilones de dragas aislados o montados en rosario, los garfios con bordes cortantes, las masas de martinetes.

- Los chasis de oruga o de ruedas que no sean autopropulsados con coronas de orientación u otro dispositivo giratorios. Respecto de los cables y cadenas con sus guarniciones (sujeta cables, anillas, mosquetones, ganchos, herrajes, etc) seguirán el régimen de las maquinas o aparatos a los que se destinen, si se presentan con ellos.  Por el contrario, si se presentan aisladamente, se clasifican en la Sección XV.

 

Que, continua su exposición señalando;  las Notas Explicativas de la partida 87.08 partes y accesorios de vehículos automóviles de la partida 8701 a 8705, comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles, siempre que, estas partes y piezas satisfagan las dos condiciones, a saber:

- Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.

- Que, no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII.

 

Que, a su turno, en conformidad a las Notas Explicativas señaladas precedentemente, indican también en lo pertinente que entre las partes y accesorios que se pueden clasificar en la partida que nos ocupa son:

 

-LAS DEMAS PIEZAS Y ORGANOS DE TRANSMISIÓN: ARBOLES, SEMIEJES, ENGRANAJES, COJINETES, DESMULTIPLICADORES, JUNTAS DE ARTICULACIONES ETC., CON EXCLUSION DE LAS PIEZAS INTERNAS DE MOTOR TALES COMO BIELAS, VASTAGOS, EMPUJADORES DE LAS VALVULAS, CIGUEÑALES, VOLANTES.

 

Que, agrega que es útil señalar al señor  Juez Director que, la numerosa jurisprudencia administrativa del Servicio de Aduanas, cuyas copias se adjuntan, y a modo de analogía para un caso similar señalan que: NUMEROSAS PIEZAS Y ORGANOS DE APARATOS AUTOPROPULSADOS O AUTOMOVILES COMPRENDIDOS NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LA PARTIDA 84.22 YA QUE SE TRATA DE ORGANOS IDENTICOS A LOS VEHICULOS AUTOMOVILES. De esta analogía se desprende que las cremalleras y las transmisiones, sin ser parte de automóviles  exclusivamente, es usado principalmente como parte de sistema de dirección, características propias de los vehículos automóviles.

 

Que, termina su exposición indicando, previa consideración a lo planteado mas arriba, se solicita confirmar la partida arancelaria indicada por el suscrito en el despacho en cuestión, que ampara el producto denominado TRANSMISION PARA PALA CARGADORA, USO MINERO, cuya clasificación se estima que corresponde por  la partida 8708.9990 del Arancel Aduanero, en conformidad  a las Normas de Interpretación de la Nomenclatura, se adjunta croquis de la especie.

 

Que, por consiguiente, y previa consideración de lo planteado, solicita confirmar la Partida Arancelaria indicada en el despacho en cuestión

 

Que, a fojas diecisiete (17) a fojas diecinueve (19) rola el Informe de la Fiscalizadora señorita Isabel Yañez Merino, quien expone que la Denuncia Nº 138.810/16.12.2006, formulada por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, la que dice relación con la clasificación de mercancías amparada en el ítem 1 de la DIN Nº 2110044236-9 de fecha 19.05.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Luis Rabel Rodríguez Viancos, en representación de MINEPRO CHILE S.A. RUT 95.616.000-6 correspondiente a TRANSMISION HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE TRANSMISION, PARA PALA CARGADORA DE USO MINERO.

 

Que, la fiscalizadora continúa su exposición señalando que la denuncia se originó por revisión efectuada por el Depto. de Supervisión y Control, al despacho de importación 44236-9, de fecha 19.05.2005,  suscrita por el Agente de Aduanas don Luis Rafael Rodríguez Viancos, en representación de Minepro Chile S.A. el que ampara en el ítem 1 una transmisión de acero,  marca Harnischfeger, parte para sistema de transmisión para pala cargadora de uso minero, Código Arancelario 8708.9990, detectando el Fiscalizador en la revisión, que la clasificación de la mercancía corresponde a la posición 8431.4990,

 

Que, agrega en su exposición que al modificar la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador, se tuvieron presente la Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, determinando que el producto denominado transmisión de acero, para pala minera, marca HARNISCHFEGER le corresponde su clasificación en el ítem 8431.4990 del Arancel Aduanero por las consideraciones que a continuación se expone:

 

La Posición 8431 del Arancel Aduanero contempla:

 

8431 PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS Nº 8425 A 8430.

 

Por su parte, las Notas Explicativas de la partida 8431 señalan:

 

-Salvo lo dispuesto con carácter general respecto a la clasificación de partes  (veánse las consideraciones generales de la sección), esta Partida, comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las Partidas 8424 a 8430.

 

Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles no pueden clasificarse aquí:

 

a)Bien porque son objeto de una especialización en la Nomenclatura, tales como los muelles o ballestas de suspensión (p. 73.20), los motores (ps. 84.07 a 84.08) o los aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque (pda. 85.11)

b) o Bien, porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de la partidas 84.25 a 84.30, que deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno (P.87.08).

 

Que, continua su exposición señalando que en la especie el órgano a clasificar TRANSMISION DE ACERO, PARA PALA DE USO MINERO, la información obtenida tanto de la declaración de Ingreso Nº 2110044236-9, Factura Comercial 20888/18.05.2005, como también el plano ilustrativo de la pieza que se adjunta, permiten determinar que se trata de un órgano que por sus características, tecnología y calidad es de uso exclusivo para cargadora de la partida 8429, por lo que difícilmente se trata de un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.

 

Que, en el caso que nos ocupa, la clasificación propuesta por el Despachador en la partida 8708.9990, no tiene sustento en consideración  a las Notas Explicativas de la partida 87.08, correspondiente a partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. La presente partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:

 

1.-Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.

2.-Que, no estén excluidas por las notas de la Sección XVII.

 

Que, concluye su informe señalando que no obstante todo lo anteriormente expuesto, la Partida propuesta por el Agente al momento de pedir el despacho de la mercancía en DIN 2110044236-9, lo propuesto por el Fiscalizador, con respecto a dicha clasificación en Denuncia Nº 138810, en el caso que nos ocupa, el señor Director Nacional de Aduanas, ha emitido un pronunciamiento al respecto, clasificando la mercancía en cuestión en la Partida arancelaria 8483.1090, lo anterior por Resolución Nº 293, de fecha 28.07.2005, Fallo de Segunda Instancia.

 

Que, la Fiscalizadora concluye en su Informe señalando que es opinión de la suscrita que la mercancía amparada en DIN N° 2110044236-9 de fecha 19.05.2005, debe clasificarse en dicha Partida Arancelaria.

 

Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola a fojas veinticuatro (24) a treinta y dos (32), la que fue presentada fuera de plazo reglamentario, el reclamante mantiene su postura de clasificar la mercancía descrita anteriormente en la Partida 8708.9990, y adjunta jurisprudencia administrativa del Servicio de Aduanas, Resolución de Segunda Instancia Nº 415 de 09.11.2005, relativa a la clasificación de un convertidor de torque para sistema de transmisión de cargador frontal, marca komatsu. Adjunta además criterios de clasificación emitidas por PROMAN LTDA. EDITORES, Resoluciones que se desestiman por no versar sobre idéntica materia.

 

Que, indica además tanto en su reclamación como en la respuesta al llamado a Causa a Prueba, que la partida propuesta por el Servicio de Aduanas es la 8431.4190, en circunstancias que la partida propuesta por el Fiscalizador en la revisión efectuada fue la 8431.4990.

 

Que, la mercancía motivo de la denuncia tiene un peso bruto de 3240 y un valor CIF de US$ 24.215,57, por lo que se hace difícil pensar que dicha transmisión pudiera utilizarse tanto en vehículos  de transporte de las partidas 8701 a 8705, como en alguna de las máquinas contempladas en las partidas 84.25. a 84.30.

 

Que, finalmente mediante la Resolución Nº 293 de fecha 28.07.2005, el Sr. Director Nacional de Aduanas, dictó jurisprudencia respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía denominada: TRANSMISION PARA PALA CARGADORA, USO MINERO, correspondiéndole la fracción arancelaria Nº 8483.1090

 

Que, en consecuencia, procede clasificar la TRANSMISION HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE TRANSMISIÓN PARA PALAS CARGADORAS, en la partida 8483.1090.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Artículo  125° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del D.FL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE la Denuncia Nº 138810/2005, emitida por esta Aduana a Declaración de Ingreso Nº 2110044236-9, del Agente Señor Luis R. Rodríguez Viancos en representación de MINEPRO CHILE S.A. RUT 95.616.000-6, en el sentido de que la Partida que corresponde a la mercancía en cuestión es la 8483.1090.

 

2.-ELEVENESE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

3.-NOTIFIQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Luis R Rodríguez Viancos, Agente de Aduanas, en representación de NINEPRO CHILE S.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE