Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 623, de 19.10.06

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 006 DE 27.10.2005,

DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.

DIN Nº 3630138964-1, DE 06.06.2005.

DENUNCIA Nº 13984, DE 30.08.2005, DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1604, DE 22.12.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 26.12.05.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Notas y Consideraciones generales de Secciones XVI y XVII.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, Agente de Aduanas Señor Claudio Pollman V., reclama de fs. uno a dos (1 a 2), la clasificación arancelaria asignada a neumático con llanta usado (rueda), para cargador frontal, de uso en minería.

 

2. Que, las ruedas fueron declaradas en la partida 87.08, que comprende a las partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas Nos 87.01 a 87.05, en la fracción arancelaria 8708.7010, correspondiente a las ruedas, sin incluir sus partes y accesorios.

 

3.  Que, por Alerta Operativa, de fecha 10.06.2005, emanada del Departamento de Inteligencia Aduanera, se solicitó la revisión de los documentos de respaldo de la operación en cuestión. A consecuencia de esto, se formuló denuncia  N° 13984 de 30.08.2005, a fs tres (3), que dispuso el cambio de clasificación arancelaria, asignándole la partida 8431.4990 y formuló denuncia por infracción al artord. 174.

 

4.  Que, el Despachador argumenta en su defensa, que la mercancía se encuentra bien clasificada en atención a lo dispuesto por las Notas Explicativas de la partida 84.31, que señalan:

 

Un gran número de partes y piezas no pueden clasificarse aquí:

 

a)   Bien porque….

b) “O bien, porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30, que deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles, como en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno (p. 87.08).”

 

y, por otra parte, que las Notas Explicativas de la partida 87.08, inciso 2°, “en su letra L) incluye las ruedas incluso equipadas con sus bandajes o neumáticos”.

 

5. Que, la Sra. Fiscalizadora, en su informe a fs diecisiete (17), después de explicar el origen de la denuncia y la revisión de la clasificación propuesta por el Despachador y aceptada por Aduana, concluye que efectivamente existe un error por cuanto se debió utilizar “la partida 84.31 que corresponde a Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30, esta partida es la correcta, ya que la descripción formulada por el despachador en la declaración de Ingreso, corresponde efectivamente a Neumático con llanta, usado para cargador frontal para la minería, que se clasifican específicamente en la partida arancelaria enunciada precedentemente.”

 

6. Que, el fallo de Primera Instancia, resolvió confirmar la partida arancelaria declarada por el Despachador, atendiendo a que el uso de estas ruedas “no es reconocible como exclusivo o principalmente destinado a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30, correspondiendo éstas  a órganos idénticos y de uso común a los vehículos automóviles de distinto destino tales como, de transporte de personas, de carga o de movimiento de tierras”.

 

7. Que, expuestas las posiciones tanto del reclamante, como del denunciante y lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, comenzaremos aclarando el concepto de máquina utilizado en la sección XVI, para luego analizar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado y, finalmente, las Notas de las secciones XVI y XVII.

 

8. Que, el término máquinas, a que hacen referencia los capítulos 84 u 85, comprende a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos mencionados en dichas partidas, según se establece en la Nota 5 de la sección XVI, precisión que se formula a fin de diferenciar a éstas del material de transporte de la sección XVII.

 

9.  Que, continuando con el desarrollo del cronograma trazado, es necesario remitirnos a la Regla 1, de las Reglas generales interpretativas (RGI), que establece que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas. Así, la glosa de la partida 84.31, comprende las “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30”, en tanto la glosa de la partida propuesta por el Despachador, esto es, la 87.08 comprende a las “Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05”.

 

10. Que, la sección XVI no define el concepto de “exclusiva o principalmente”, mas la sección XVII, en las Consideraciones generales, Apartado III, contempla:

 

B)  Criterio de uso exclusivo o principal.

 

1)   Partes y accesorios que puedan clasificarse en la sección XVII y en otras secciones.

 

La Nota 3 de esta sección dispone que las partes y accesorios que no estén exclusiva o principalmente destinados a los vehículos de los capítulos 86 a 88 se excluyen de estos capítulos.

 

En realidad, esta Nota sólo tiene interés en la clasificación de acuerdo con el uso principal de las partes o accesorios que puedan clasificarse en la sección XVII y en otras secciones. Así, por ejemplo, se clasifican en esta sección los dispositivos de dirección, los sistemas de frenado, las ruedas, etc., destinados a equipar numerosas máquinas móviles del capítulo 84 y que son idénticos a los que se montan normalmente en los vehículos del capítulo 87.

 

2)   Partes y accesorios que puedan clasificarse en dos o más partidas de la presente sección.

 

Algunas partes y determinados accesorios, tales como frenos, dispositivos de dirección, ruedas o ejes, pueden utilizarse indistintamente en vehículos automóviles, aeronaves, motocicletas, etc. Estas partes y accesorios deben clasificarse en la partida relativa a las partes y accesorios de los vehículos en los que se utilizan principalmente.

 

11. Que, del criterio transcrito, en su numeral 1 - atingente al caso que nos preocupa - se infiere que lo determinante es el uso principal de dichas partes o accesorios, uso que lo determina el importador o usuario y que, en esta ocasión, ha sido declarado para ser usado en cargador frontal.

 

12. Que, clasificándose el cargador frontal de uso minero en la partida 84.29, sus partes, en tanto sean identificables para usarse en dicha máquina, deben clasificarse en la partida 84.31.

 

13. Que la segunda herramienta legal para clasificar, contenida en la Regla 1, de las RGI, son las Notas de  Sección y de Capítulos.

 

14. Que, acorde a ello, se comenzará analizando la Nota 2 de la Sección XVI, que nos entrega la metodología para la clasificación de las diversas partes de máquinas.

15. Que dicha Nota hace referencia - en primer lugar - a las exclusiones de las partes de máquinas de la Nota 1, tanto de esta Sección, como la de los Capítulos 84 y 85 (exceptuando las partes de los artículos de las partidas 84.84 y de la 85.44 a 85.47). Luego, proporciona tres reglas para clasificar dichas partes, en los siguientes términos:

- La primera de ellas (literal a)) establece que, “las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (a excepción de las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas.” Regla que es interpretada en las Consideraciones Generales, apartado II, inciso 2º, al expresar que en todos los casos, dichos artículos siguen su propio régimen, aún cuando estén diseñados para usarlos como partes de una determinada máquina.

 

A continuación, ejemplifica y enumera una serie de artículos, tales como bombas y compresores; máquinas y aparatos de filtrar; etc., productos todos que tienen partida específica, la que siempre predominará, no interesando en qué máquina se utilizarán.

 

-  La segunda regla (literal b)) estipula que, excepto las partes enunciadas en literal a), cuando éstas sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una o varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), su clasificación procederá (separación que se formula a fin de facilitar comprensión):

 

1. En la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos,

2. En las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38 y,

3. En la partida 85.17, las destinadas principalmente a esta partida, como a las partidas 85.25 a 85.28.

 

Regla que también es interpretada en el apartado II de la Sección XVI, inciso 1º, siendo la condicionante principal, el que sean “partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente diseñadas...” ó, dicho de otro modo, la producción de estas partes ha sido concebida única o preferentemente para una máquina o aparato determinado o para varias máquinas o aparatos comprendidos en una misma partida de la sección XVI, debiendo clasificarse, según separación efectuada para mayor entendimiento:

El Nº 1, no requiere mayor comentario, toda vez que dispone que dichas partes, siendo reconocibles a qué máquina(s) servirá(n), debe(n) clasificarse imperiosamente en la partida correspondiente a ésta o estas máquinas. A modo de ejemplo, se pueden señalar las partes de: calderas de vapor (8402.9000); de máquinas soldadoras (8468.9000); etc.

 

En el Nº 2, se mencionan nueve partidas específicas de partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente, a máquinas de los Capítulos 84 y 85. Partidas específicas que abarcan un grupo de dos o más partidas, correspondientes a máquinas que las preceden. Tal es el caso de las partes de motores de las partidas 84.07 u 84.08 (pda. 84.09); Las partes de máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 (pda. 84.31); etc.

 

Finalmente, el Nº 3, tampoco requiere de mayor comentario

- La tercera regla, prácticamente reitera la b), en su Nº 2, al disponer que las demás partes se clasificarán por las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.85 u 85.48.

 

16. Que, en lo concerniente al caso que nos preocupa, le es plenamente aplicable la Nota 2 b), de la Sección XVI, ya analizada. Esto es, las ruedas con sus neumáticos, cumplen con ser reconocibles como destinados para uso exclusivo en cargador frontal de uso minero, tal como lo asevera la fiscalizadora en su informe y así lo declaró el Agente de Aduanas en el pedido arancelario.

 

17. Que, ahora, corresponde estudiar la Sección XVII, comprensiva del material de transporte y, para ello, comenzaremos con la Nota 2 de la Sección XVII, que preceptúa:

 

“No se consideran partes y accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes;  los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;”

  

18. Que, a mayor abundamiento, las Consideraciones generales de la misma Sección, apartado III, inciso 2º, reafirma la Nota 2. En efecto, señalan: “...solo se clasifican en las partidas consagradas a las partes y accesorios los que respondan a las tres condiciones siguientes:”

 

a) Que no estén excluidos en virtud de la Nota 2 de la presente sección (véase el apartado A) siguiente).

 

Apartado A) Partes y accesorios excluidos por la Nota 2 de la presente sección. Reiterar, una vez más: “No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagradas a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinas al material de transporte:”

 

5) Las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, como por ejemplo:...”

 

h) Las máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (principalmente los polipastos, gatos o grúas), las máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación o perforación del suelo o de minerales (ps. 84.25, 84.26, 84.28, 84.30 u 84.31).

 

19. Que, a su vez, la Nota 3 de la sección XVII, determina que en los capítulos 86 a 88,  no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Prosigue señalando que, cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

 

20. Que, el criterio de uso exclusivo o principal ya fue transcrito y comentado en considerando N° 10.

 

21. Que, en consecuencia, corresponde clasificar a neumático con llanta usado (rueda), para cargador frontal, por el ítem 8431.4990 del Arancel Aduanero.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE:

 

1. Revócase fallo de primera instancia.

2. Confírmase denuncia formulada por fiscalizadora.

3. Corresponde clasificar a ruedas con sus neumáticos, destinadas a ser usada en cargador frontal, por la fracción arancelaria 8431.4990. (RGI Nos 1 y 6).

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº  1604, DE 22 DICIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a  fojas uno y siguientes del reclamo Nº 006/05, por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollman Velasco, en representación de los Sres. Máquinas y construcciones Cerro Alto Ltda.., R.U.T. Nº 79.609.720-5, mediante la cual impugna la denuncia Nº 13984 de 30.08.05 que cambió la clasificación arancelaria al código 8431.4990 de “neumático con llanta marca Michelín, modelo  XRB-EA 2-STAR, año 1999 para cargador frontal de uso en la minería”, contra el código 8708.7010 que indicó la DIN Ctdo/Antic. Nº 3630138964-1/06.06.2005 tramitada ante esta  Dirección Regional.

 

El informe Nº 001, de fecha 16.11.2005, emitido por la funcionaria fiscalizadora de esta Dirección Regional, Sra. Elizabeth Parada Urizar, que rola a fojas 17 y 18 del expediente, quien procede a mantener los términos de su denuncia en el referido informe.

 

La respuesta a la Causa a Prueba para mejor resolver que rola a fojas 24 del expediente, requerida al citado Agente de Aduanas el que ratifica el código arancelario asignado a la mercancía de su DIN.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador  declaró en su despacho: 01 bulto conteniendo 08 neumáticos con llantas, usados, marca Michelín, Modelos XRB-E4 2-STAR, año 1999, para cargador frontal, uso en la minería, clasificándolos en la partida 8708,7010, como “ruedas, sin incluir sus partes y accesorios”, referida a las “Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05” del Arancel Aduanero.

 

Que, manifiesta en su reclamo, que dicha mercancía se encuentra bien clasificada, puesto que las Notas Explicativas de la partida 84.31, (referida a las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las  máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30), en sus consideraciones señalan “que un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles no pueden clasificarse  aquí, porque, letra B) se trata (n) de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30, que deben clasificarse como piezas de automóviles, como en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno (partida 87.08)”, considerando además, “que las notas explicativas de la partida 87.08, de las partes y piezas en su letra L) incluye las ruedas incluso equipadas con sus bandejas o neumáticos”, adjuntando las citadas notas explicativas.

 

Que, el informe Nº 001, de fecha  16.11.2005, y la denuncia 13984 de 30.08.05 de la fiscalizadora de esta Dirección Regional señalan en lo medular, que después de analizada la presentación del Agente de Aduanas y las notas explicativas de ambas partidas se concluye, que efectivamente la mercancía se encuentra mal clasificada, ya que se utilizó la partida 8708, la que corresponde a “ Las partes  y piezas de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 y debieron haber utilizado la Partida 84.31 que corresponde a  las “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas Nºs. 84.25 a 84.30”, agregando, que es la partida correcta porque la descripción formulada por el despachador en la Declaración de Ingreso, corresponde efectivamente  a neumático con llanta, usado para cargador frontal para la minería, que se clasifican específicamente en la partida antes citada.

 

Que, en su Causa a Prueba recibida y que rola a fojas 24 a la 28, el despachador de aduanas señala que el Fiscalizador omite en su informe lo consignado en la notas explicativas de la Sección XVI Partida 84.31, en relación, a que  un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles no pueden clasificarse aquí. Que la letra B) indica que se trata de órganos idénticos a los de vehículos automóviles y que deben clasificarse como parte de ellos, como en el caso de las ruedas, o de los equipos de dirección o de freno, que las mercancías detalladas en los puntos del 1) al 6) de las Notas explicativas de la partida 84.31, no guardan relación con el caso de las ruedas, ya que son elementos identificables principalmente para las máquinas de las partidas en referencia y que a mayor abundamiento, se indica en las Notas de la Sección XVI, en el punto Nº 1 de mercancías, que esta sección no comprende la letra L), los artículos de la Sección XVII (Cap. 87 ruedas).

 

Que, del análisis de las presentaciones indicadas precedentemente se puede señalar que la partida 8431.4990 propuesta por la fiscalizadora, se refiere a la ubicación y clasificación en ésta, de todas aquellas “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas Nºs 84.25 a 84.30”.

 

Que, la Real Academia Española define el término exclusiva como: “Unica, solo, excluyendo a cualquier otro” y, principalmente como: “Primeramente, antes que todo, con antelación o preferencia – fundamental o esencialmente (RAE: por esencia, por naturaleza), referida al presente caso entonces, como destinadas para su uso exclusivo o principalmente en ellas.

 

Sobre lo mismo, se acoge el criterio sustentado por el fallo de Segunda Instancia Nº415 de 09.11.05 que trato también, la importación de un “convertidor de torque para transmisión para cargador frontal marca Komatsu”, materia similar que abordó la clasificación 8708.9990 propuesta en la respectiva Declaración de Importación , en contraposición con la denuncia 60649 de 17.03.05, que le asignó la partida arancelaria 8431.4990.

 

Se concluye en él, que el convertidor de torque para transmisión de un cargador frontal marca Komatsu definido por el diccionario ilustrado de las Ciencias Larousse Edición 1987, es como se define, “Un mecán, convertidor de par, aparato para transformar  el par motor entre el árbol conductor y el árbol conducido, o sea, para hacer variar la desmultiplicación del esfuerzo que transmite el motor a la máquina por él accionada” y que, entre otros, el convertidor de par más común es un dispositivo hidráulico que sirve de cambio de velocidades progresivo especialmente para automóviles y que consiste  esencialmente, en un carter lleno de aceite, resolviendo en favor de la clasificación 8708.9990 propuesta por el Agente de Aduanas en la respectiva Declaración.

 

Que, relacionado directamente con la materia, pero ahora referido a los neumáticos, se indican en las Consideraciones Generales de la Sección XVI (Páginas 1384 Tomo III de las Notas Explicativas), que se excluyen, principalmente, de esta Sección, letra e)” Los artículo de la Sección XVII; en las Notas de la Partida 84.31 (Página 1472 del mismo texto), que: “salvo lo dispuesto con carácter general respecto a la clasificación de partes, esta partida comprende las partes destinadas exclusivas o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 y finalmente, “que un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados no pueden clasificarse aquí”.

 

a)Bien porque son objeto de una especialización en la nomenclatura, tales como los muelles o ballestas de suspensión (partida 73.20), los motores (partidas 84.07 u 84.08) o los aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque (partida 85.11).

b)O bien, porque se trata órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 8430, que deben clasificarse con piezas de vehículos automóviles, como el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno (partida 87.08).

Nota: (Def. RAE) Idéntico: Que es lo mismo que otra con que se compara  -muy parecido.

 

Que, a su vez la Partida 87.08, de la Sección XVII referida a las Partes y Accesorios de vehículos automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, incluye a las ruedas y sus partes y accesorios (8708.70), y se explica en las Notas que “Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:

 

1º)Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos y,

2º)Que no estén excluidas por las Notas de la sección XVII (véanse las consideraciones generales de esta sección)

 

Que, entre estas partes y accesorios específicamente se citan:

 

-Letra L) las ruedas (de chapa embutida, de acero moldeado, con radio etc), incluso equipadas con bandejas o neumáticos, las tejas y trenes de ruedas y los trenes de ruedas de orugas, las llantas, los discos, los radios o los embellecedores de las ruedas.

 

Que, en este caso la declarada en la DIN Ctdo/Antic. Nº 3630138964-1/06.06.2005 del agente de aduanas Claudio Pollman Velasco, consistente en: 01 bulto conteniendo 08 neumáticos con llantas, usados, marca Michelín, modelos XRB-E4 2-STAR Año 1999, para cargador frontal uso en la minería , en definitiva ruedas (RAE, Rueda: Pieza mecánica en forma de disco que gira alrededor de un eje), se encuentra especificado en dicha Nota, encontrándose bien clasificada en el código arancelario 8708.7010 porque su uso, no es reconocible como exclusivo o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30, correspondiendo estas a órganos idénticos y de uso común a los vehículos automóviles de distinto destino tales como, de transportes de personas, de carga o de movimiento de tierra y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el artículo Nº 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los arts. 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-Manténgase, la clasificación arancelaria propuesta por el citado agente en la DIN Ctdo/Antic Nº 3630138964-1 de 06.06.2005 tramitada ante esta Dirección Regional en representación de los Sres. Máquinas y Construcciones Cerro Alto Ltda.

2.-Anúlese, la denuncia formulada Nº 13.984 de 30.08.2005

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y ELEVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.