Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 653, de 05.12.06

RECLAMO Nº  231 DEL 13.04.2006,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº  6530074087-6  DE FECHA 23.03.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   305 DE 08.08.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1509 de fecha 28.08.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2. No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

                                    

Anótese y comuníquese

                                                                      

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 305, DE 08 AGOSTO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres COMERCIAL CARTERAS ITALIANAS S.A. R.U.T Nº 96.655.870-9, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación  Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Uruguay, para la Declaración de Ingreso Nº 6530074087-6 del 23.03.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 8 el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de  Uruguay y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta a fojas 2 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso cuatro bultos con 67,00 KB, conteniendo 64 unidades de chaquetas de cuero, clasificadas en la Partida Arancelaria 4203.1010, del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 7.389,62 y CIf US$ 7.618,79, detalladas en Factura de Exportación Nº 002026 del 10.03.2006, emitida por Nyder S.A., de Uruguay.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Franz Aguilera C., en su Informe S/Nº, de fecha 27.04.06 a fojas 12, señala que analizados los antecedentes aportados por el Despachador, procede el trato preferencial solicitado y la devolución de los derechos Advalorem, cancelados en DIN 6530074087-6 del 23.03.2006

 

5.-Que, en resolución que recibe la Causa a Prueba de fojas 13 fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de Mercosur (Los documentos que se adjunten deben ser originales), la que fue notificada mediante Oficio  Nº 1259, de fecha 25.07.2006, y contestada el 04.08.2006 acompañando el original del Certificado de Origen.

 

6.-Que, a fojas 16 se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 0033130, emitido por la Cámara de Industrias del Uruguay, el que fue autorizado con fecha 16.03.2006, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

7.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem  y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 457,13, al tipo de cambio de $ 517,63 por US$, resulta la suma de 236.624 pesos a devolver a COMERCIAL CARTERAS ITALIANAS SA.

 

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.FL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 6530074087-6 del 23.03.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres. COMERCIAL CARTERAS ITALIANAS S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un  Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 236.624.-

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.