Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 701, de 15.12.06

 

RECLAMO Nº  362 DEL 25.07.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº  4100292328-7 DE FECHA 16.06.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 432 DE 10.10.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.10.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1939 de fecha 09.11.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2. No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

                                    

Anótese y comuníquese.                                              

                                                

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 432, DE 10 OCTUBRE 2006

 

VISTOS

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA., RUT Nº 85.025.700-0, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Nº 4100292328-7 del 16.06.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1. Que, el recurrente a fojas 12 y 13 solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 
2. Que, consta a fojas 2 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 3 bultos con 541,00 KB., conteniendo medicamentos para uso humano, clasificados en la Partida Arancelaria 3004.9010 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 23.317,18 y Cif US$ 23.937,76 detallados en Factura Nº 00026553/053728, de fecha 12.06.2006, emitida por GSK Trading Services Limited, de Irlanda;

 

3.Que, el recurrente señala que la mercancía señalada es originaria de Brasil, por lo que procede aplicar el beneficio del Tratado con Mercosur para la partida arancelaria 3004.3910, cuya preferencia es del 100% sobre el arancel general de importación;

4.Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante DRE. 1411/04.10.96;

 

5. Que, a fojas 16 el Fiscalizador Sr. Héctor Pavez B., en su Ord. Nº 297, de fecha 04.08.06, señala que revisados los documentos adjuntos, corresponde acceder a la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, en lo que respecta a derechos de aduana pagados en exceso, por un valor de US$1.436,27;

6.Que, a fojas 1 se cuenta con el original del Certificado de Origen N° 162902, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, fue autorizado con fecha 16.06.2006 y se hace cargo de la facturación en tercer país;

 

7.Que, el artículo 9° del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile-Mercosur establece “podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8°, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen”;

 

8.Que, el Oficio Circular N° 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala “... para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE Nº 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte de Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile.”, como ocurre en este caso;

 

9.Que, las mercancías señaladas se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 1.436,27, al tipo de cambio de $ 525,78 por US$, resulta a suma de 755.162 pesos a devolver a GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.;

 

10. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de a Ordenanza de Aduanas, y los
artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 410292328-7 del
16.06.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.

2.  APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N°35) a esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3. DEVUELVASE la suma de $ 755.162, de la cuenta derechos advalorem.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.