Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 712, de 15.12.06

RECLAMO Nº 125, DE 01.12.2004,

ADUANA IQUIQUE.

D.I. Nº 2270014529-1, DE 24.06.2004

CARGO Nº 1.669, DE 21.10.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C 10015, DE 10.01.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN:  14.01.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-06, de 24.01.2005, del Juez Director Regional de Aduana Iquique; Of. Ord. Nº 3520, de 12.04.2005, del Secretario del Tribunal, con medida para mejor resolver del Juez de Segunda Instancia; Of.icial setter Nº 3946, de 22.04.2005, del Subdirector de Fiscalización a Aduana Central de Alemania; Of. Ord. Nº 11856, de 04.07.2006, del Subdirector de Fiscalización con Of.Pub.N 2054, de 23.06.2006, del Jefe de Departamento de Acceso a Mercados del Ministerio de Relaciones Exteriores, con respuesta del Servicio de Aduanas de Alemania. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 1.669, de 21.10.2004, formulado por concepto de derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en item 1 de D.I. 2270014529-1, de 24.06.2004, al detectarse que la declaración de origen correspondiente se encuentra con su plazo de validez vencido, toda vez que la factura LAGER 149.01 (que contiene la declaración de origen), fue emitida el 12.06.2003 y la D.I. tramitada el 24.06.2004, es decir, fue presentada a la Aduana estando vencido el plazo de 10 meses señalado en los Oficios Circulares Nºs 10, de 14.01.2003, y 205, de 11.08.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas. El item 1 ampara 11.520.00 KN de planchas de acero de 10.000 mm de ancho, 3.000 mm de ancho y 6 mm de espesor, acogidas en su importación al trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

Que, las mercancías arribaron al país el 23.06.2003, fueron presentadas a la Aduana según Manifiesto Nº 720, de igual fecha y previo a su importación estuvieron depositadas en Zona Franca de Iquique al amparo de Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) Nº 17746, de 20.06.2003, donde fueron adquiridas e importadas por la empresa “Thyssen Aceros y Servicios S.A.”

 

Que, el Despachador argumenta que el plazo cuestionado no está vencido toda vez que el artículo 22 (validez de prueba de origen) en su numeral 1 establece que la prueba de origen tiene una validez de 10 meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador. La palabra presentación usada en el texto no puede estimarse similar o equivalente a importación, puesto que cada vez que el Acuerdo ha querido referirse a importación lo ha hecho expresamente, por lo que necesariamente se debe entender que esta presentación es previa a la importación misma de la mercancía.

 

Que, agrega, el cargo carece de base legal pues a la fecha de presentación de las mercancías la prueba de origen se encontraba vigente, debiendo considerarse que su presentación al Servicio se realizó al momento de ingresar las mercancías a Zona Franca por medio del Zeta Nº 17.746, de 20.06.2003. En dicho documento de destinación se deja constancia que se cuenta con prueba de origen que está inserta en la factura comercial.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración a  lo siguiente:

 

-   La materia en controversia no es si las mercancías se presentaron o no a la Aduana, lo que se debe tener claro es que el certificado de circulación o la declaración en factura, al momento de manifestar la intención de importar, debe estar vigente, esto es, dentro del plazo de 10 meses desde su expedición en el país exportador.     

-   Por Oficio Nº 3253, de 02.04.2004, el Departamento Normativo de la Subdirección Técnica, ante una consulta sobre caso similar, ha señalado que las pruebas de origen ya sea el certificado de circulación (EUR.1) o la declaración en factura tienen una validez de 10 meses a partir de la fecha de expedición del país exportador y deben presentarse en el plazo referido a las autoridades del país importador, lo que acontece cuando se presentan las mercancías o despachos para su importación, no siendo posible su revalidación por el Servicio de Aduanas cuando éste se encuentre vencido.  

 

Que, en su apelación el recurrente argumenta, entre otros, lo siguiente:

 

-  No concuerda con el fundamento de la resolución para mantener el cargo en cuanto a que la presentación de la prueba de origen en el plazo de 10 meses deba ser para la importación de los productos en Chile, ya que ésta es una exigencia que no se encuentra incluida en el Tratado.

-  Respecto de la vigencia de la declaración en factura al momento de manifestar la intención de importar, señala que esta intención de importar no se encuentra inserta en el Acuerdo Comercial analizado, ni es exigible, toda vez que éste sólo requiere la presentación, dentro del plazo de vigencia, sea de la prueba de origen o de la mercancía a la aduana de importación, lo que sí ocurrió como queda demostrado en el proceso.   

-  La prueba de origen es una declaración en Factura Nº LAGER 149.01, de 12.06.2003, antecedente base del Zeta Nº 17746, de 20.06.2003, documento que de acuerdo a Informe Nº 42, de 1982, del ex Departamento Legal de la Dirección Nacional de Aduanas, es un documento de destinación, por lo que la prueba de origen fue presentada al Servicio junto con el Zeta mencionado el 20.06.2003, fecha en que la prueba de origen se encontraba plenamente vigente, y también, en el caso de la mercancía, ésta fue presentada al Servicio según Manifiesto Nº 720, de 22.06.2003, por aplicación del artículo 37 de la Ordenanza de Aduanas.     

           

Que, el artículo 22 del Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, relativa a la Validez de la Prueba de Origen dispone que:

 

“1. Las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del artículo 15 tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades del país importador. 

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.”

Que, en concordancia con lo anterior, mediante Oficio Circular Nº 10, de 14.02.2003, se impartieron las normas para la aplicación del AAPCCH-UE disponiéndose, en su numeral 33, que en los casos de utilización de una prueba de origen con plazo de validez vencido o tardía, el interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la aduana de importación, la cual, previo pronunciamiento, se elevará a la Subdirección Técnica para determinación definitiva.

Que, cabe hacer presente que la interpretación efectuada por el recurrente al numeral 1 del artículo 22 antes transcrito no se ajusta a derecho ni refleja el espíritu de los negociadores y que la única interpretación posible es que la prueba de origen tiene un plazo de validez de 10 meses contados desde la fecha de su emisión hasta el momento en que el interesado presenta esa prueba a la Aduana solicitando la importación de las especies cuyo origen acredita.

 

Que, en cambio, el numeral 3 permite aplicar el trato preferencial cuando la prueba de origen se encuentra con su plazo de validez de 10 meses vencido, con la sola condición que la mercancía haya sido presentada a la Aduana antes del vencimiento de dicho plazo.

 

Que, con la finalidad de precisar el alcance de la expresión “los productos hayan sido presentados antes de la expiración del plazo” utilizada en el numeral 3 en comento, ante consulta formulada por el Subdepartamento Clasificación a través de Oficio Ord. Nº 120, de 14.04.2005, agregado a fs. 99 (noventa y nueve), el Departamento Acuerdos Internacionales ha señalado que dicha expresión no tiene definición en el Acuerdo, por lo que hay que estarse a la legislación doméstica. En particular al artículo 37 de la Ordenanza de Aduanas (actual art. 36).

 

Que, el referido artículo dispone que por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana (manifiesto de carga general, lista de pasajeros y guía de correos), se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él.  

                                                                      

Que, como se puede observar, en el presente caso la prueba de origen fue expedida con fecha 12.06.2003 y presentada al Servicio de Aduanas el 15.06.2004, es decir, estando con su plazo de vigencia vencido. No obstante, las mercancías o productos fueron presentadas a la Aduana mediante Manifiesto Nº 720, de 23.06.2003, esto es antes de la expiración de dicho plazo.

 

Que, asimismo, se puede verificar que el Agente de Aduanas no presentó la petición fundada ante la Aduana de importación solicitando la validación de la prueba de origen vencida a que hace referencia el numeral 33 del Oficio Circular Nº 10, de 14.01.2003, incumplimiento que a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia no debería impedir la aplicación del trato arancelario preferencial del AAPCCH-UE.

           

Que, cabe hacer presente que debido a que la estructura del número de exportador autorizado no concuerda con la informada oficialmente, se ordenó a la Subdirección de Fiscalización, como medida para mejor resolver, efectuar la consulta a las autoridades competentes del país de origen sobre la validez del número de exportador autorizado para la empresa alemana ThyssenKrupp Stahl AG.

 

Que, a través de Of. Ord. Nº 11856, de 04.07.2006, la Subdirección de Fiscalización ha remitido el OF.PUB. Nº 2054, de 23.06.2006, por el cual el Jefe de Departamento de Acceso a Mercados del Ministerio de Relaciones Exteriores envió la respuesta de la Aduana Alemana declarando que  las mercancías amparadas por la Factura LAGER 149.1, de 13.03.2003, son originarias de la Comunidad. Asimismo, informa que el número de exportador autorizado DE/2650/EA/0107, que antes correspondía a “ThyssenKrupp Stahl AG”, por cambio de razón social fue nuevamente formulado y transferido a la empresa “ThyssenKrupp Steel AG.”, el 28.09.2005.        

                                                                           

Que, en razón de lo anterior, la factura acompañada al reclamo cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo y, por lo tanto, es válida para certificar el origen de las mercancías que ampara.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.   REVÓCASE el fallo de Primera Instancia

 

2.   CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Despachador en D.I. Nº 2270014529-1, de 24.06.2004.

 

3.   DÉJASE sin efecto Cargo Nº 1.669, de 21.10.2004.  

 

4.   Pasen los antecedentes a la Unidad correspondiente, para los efectos de denunciar una posible infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas por incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 33 del Oficio Circular Nº 10, de 14.01.2003, si fuera procedente.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA  INSTANCIA Nº C 10015, DE 10 ENERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El reclamo Rol Nº 125 de fecha 01.12.2004 que rola de fojas uno (1) a tres (3) interpuesto por Patricio Sesnich S, en representación de Thyssen Aceros y Servicios S.A. , mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 1669 de fecha 21.10.2004, emitido en esta Dirección Regional por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en el item 1 de la DIN Nº 2270014529/2004, declaración en factura lager 149.01 de fecha 12.06.2003, con su plazo de validez expirado, en conformidad a lo señalado en el Of. Circular Nº 10 de 14.01.2003 y Of. Circular Nº 205 de 11.08.2004 ambos de la D.N.A.

El Informe Nº 1440 de fecha 14.12.2004 que rola de fojas treinta y tres (33) a treinta y cuatro (34) del fiscalizador Sr. Eugenio Olea Solís.

CONSIDERANDO:

 

Que, esta Aduana formuló el cargo Nº 1669 de fecha 21.10.2004, por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en el item 1 de la DIN Nº 2270014529/2004, declaración en factura lager 149.01 de fecha 12.06.03, con su plazo de validez expirado, conforme lo dispuesto en Of. Circ. Nº 10 de fecha 14.01.2003 y Of. Circ. Nº 205 de 11.08.2004 ambos de la D.N.A.

 

Que, el reclamante, a fojas uno (1) argumenta que, es necesario considerar que el Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile y la Unión Europea, en su artículo 22, validez de la prueba de origen, determina en su numero 1 que ellas tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador. La palabra, presentación usada en el texto, no puede estimarse similar o equivalente a importación, toda vez que, el convenio cuando ha querido referirse a Importación lo ha hecho expresamente, como es el caso de los artículos 15 Nº 1; 17 letra b) y 24, por lo que necesariamente debemos entender que esta presentación, es previa a la importación misma de la mercancía, sin que en el acuerdo se establezcan condición ni limitaciones para ella, por su parte, el Servicio de Aduanas en diversos Oficios, entre otros, los Nº 4347 de 05.05.2004 y 5422 de 04.06.2004, también se refiere a que las mercancías deberán presentarse en el plazo de 10 meses, lo que confirma que el término no es equivalente a importarse, en caso contrario así lo hubiera instruido.

 

Que, el cargo reclamado carece de base legal, toda vez que,  a la fecha  de presentación de las mercancías, la Prueba de Origen se encontraba vigente, debiendo considerarse que su presentación al Servicio de Aduana se realizó al momento de ingresar las mercancías a Zona Franca por medio del zeta Nº 17.746 de fecha 20.06.2003, el que corresponde a un documento de Destinación Aduanera, según informe Nº 42 de 1982, emitido por el ex Departamento Legal  de la Dirección Nacional de Aduanas

Aduanas y que fuera trascrito por Oficio Circular Nº 273 del 30.04.1982.

 

Que, en el mencionado Zeta se deja expresa constancia que cuenta con certificado de origen, y factura 14901, en la que se encuentra inserta la Declaración en Factura que se objeta por extemporánea.

 

Que, continúa en su reclamación, la presentación de la mercancía, reglamentariamente, habría sido efectuada con anterioridad a la fecha del Zeta Nº 17.746, ello habría ocurrido en el momento de la presentación y entrega del Manifiesto de Carga General, de acuerdo a una armónica interpretación de las normas, toda vez que, el artículo 23 del Acuerdo, presentación de la prueba de origen, dispone en su numeral 1 que “Las prueba de origen se presentaran  a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en el país”. En Chile, el procedimiento se encuentra regulado por las normas de la Ordenanza de Aduanas D.F.L. Nº 2 de 1997, la que dispone en forma  imperativa en su artículo 35” las mercancías introducidas al país deberán ser presentadas a la Aduana”. Agregando en su artículo 37 que: “Por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores (entre los que se encuentra el Manifiesto de Carga) a la Aduana, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio  y las mercancías presentadas a él ”.

 

Que, a fojas treinta  y tres (33) rola el Of. Ord. Nº 1440 de fecha 14.12.2004 del fiscalizador Sr. Eugenio Olea Solís, en el que informa que, como prueba de origen el despachador adjuntó Declaración en Factura Nº LAGER 149.01 de 12.06.2003, emitida por Thyssenkrupp Stahl, de Alemania con su plazo de validez vencido.

 

Que, de conformidad al literal b), numeral 14 de las Normas de Aplicación del Acuerdo, Oficio Circular 10 de 14.01.2003 de la D.N.A., los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, para su Importación mediante una declaración, denominada “Declaración en Factura”, emitida por el exportador.

 

Que, dentro de los requisitos de validez de las pruebas de origen, el numeral 31 de las normas de Aplicación del Acuerdo, Oficio Circular Nº 10/2003 D.N.A. señala que “tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a la Aduana del país importador”.

 

Que, el numeral 32 de las Normas de  Aplicación del Acuerdo, admite dos causales para admitir una prueba de origen una vez agotado  el plazo; las primera, debido a una circunstancia excepcional y la segunda, cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo, debiendo los interesados presentar la solicitud respectiva debidamente fundada ante la aduana de importación, la cual previo pronunciamiento, se elevará a  la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación definitiva.

 

Que, no es privativo del Agente de Aduanas presentar una prueba de origen con su plazo de validez vencido, por el contrario, necesariamente necesita de la autorización del Servicio de Aduanas para hacerlo.

 

Que, el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas, señala que “ En toda destinación aduanera se aplicaran  los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración”. Así mismo, el despachador  quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha.

 

Que, el fiscalizador es de opinión de mantener el cargo formulado, por encontrarse la Prueba de Origen vencida.

 

Que, a fojas treinta y cinco (35) rola la recepción de la causa a Prueba por existir hechos pertinentes sustanciales y controvertidos.

 

Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba, el despachador nuevamente mantiene su postura al señalar que, lo que se debe presentar en un plazo de 10 meses, es la mercancía, dejando de lado el valor que tiene el Certificado de Origen.

 

Que, de conformidad al numeral 14 V PRUEBA DE ORIGEN, Requisitos Generales, del Oficio Circular Nº 10 de fecha 14.01.2003 del Departamento de Acuerdo Internacionales de la D.N.A, dispone que, los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes:

 

a) Un certificado de circulación de mercancía EUR 1

b) En los casos contemplados en el numeral 25, una declaración, denominada en lo sucesivo “declaración en factura”, del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados.

 

Que, el certificado a que se refiere la letra a) y la declaración en factura en los instrumentos que se citan en la letra b) referida, constituyen documentos de base de la declaración de importación –artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas. y la única forma para acreditar el origen que se invoque  y respaldar, consecuencialmente, el trato preferencial solicitado.

 

Que, conforme a lo anterior se establece que, los productos que califiquen como originarios deben únicamente probarlo con un Certificado de Circulación de mercancías EUR. 1 o una declaración en factura, para su importación en Chile.

 

Que, la materia en controversia no es sí las mercancías se presentaron a la aduana o no, lo que se debe tener claro es que , el certificado a la declaración en factura, al momento de manifestar la intención de importar, debe estar vigente, esto es, dentro del plazo de 10 meses desde su expedición en el país exportador. (VIGENCIA DEL CERTIFICADO O DECLARACIÓN EN FACTURA).

 

Que, por Oficio N° Nº 003253 de fecha 02.04.2004 la Subdirección Técnica a través de su Departamento Normativo, ha señalado para una consulta planteada por esta Dirección Regional de Aduanas, por un mismo caso que, las pruebas de origen, ya sea el certificado de circulación (EUR.1) o la declaración en Factura tienen una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición del país exportador y deben presentarse en el plazo referido a las autoridades del país importador (Art. 22 Nº 1 del Anexo 3 del Acuerdo Chile Unión Europea), lo que en el caso acontece cuando se presentan las mercancías o despachos para su importación, no siendo posible su revalidación por el Servicio de Aduanas cuando este se encuentra vencido.

 

Que, por lo anteriormente expuesto y no siendo desvirtuado por el recurrente el hecho motivo de controversia, es que cabe concluir que, la emisión del cargo por lo derechos e Impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en el item 1, declaración en factura lager 149.01 de 12.06.2003 con su plazo de validez expirado y con cargo a la DIN 2270014529 de fecha 24.06.2004, procede mantenerlo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Art. 124° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere los artículos 15° y 17° del DF.L. Nº 329/79 dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MANTENGASE, al formulación del Cargo Nº 1669 de fecha 21.10.2004, emitido por esta Aduana, a nombre de Thyssen Aceros  y Servicios S.A., RUT 92.844.000-1

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior  fallo de segunda instancia.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE,