Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 713, de 15.12.06

RECLAMO Nº  042 DEL 23.09.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA IQUIQUE.

D.I. Nº  3140091247-8 DE FECHA 23.06.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C-10079 DE 28.10.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.11.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-146 de fecha 28.11.2005, del Juez Director Regional Aduana Iquique.         

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  mediante Oficio Ordinario N° 2829, de fecha 03.02.2006, se remitió Resolución  de fecha 12.12.2005, que se decretó una medida para  mejor resolver, del señor Juez Director Nacional de Aduanas para su cumplimiento.

 

Que, por Oficio Ordinario N° 5456 de fecha 15.03.2006, se reitera el cumplimiento de la medida para mejor resolver.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2. No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

                                    

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION  PRIMERA INSTANCIA N°  C-10079, DE 28 OCTUBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Rol Nº 042 de fecha 23.09.2005 que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Eduardo Linares Macías, en representación de SERVISA S.A. mediante el cual impugna la formulación del Cargo Nº 1.177 de fecha 16.08.2005, emitido por esta Dirección Regional por los derechos e impuestos dejados de percibir  al no cumplir con las normas dispuestas en el TLC CHILE –USA.

El Informe Nº 614 de fecha 29.09.2005, que rola de fojas quince (15) a dieciséis (16), del Fiscalizador señor  Eugenio Olea Solís.

La Resolución del llamado de la Causa a Prueba que rola a fojas dieciocho (18)

 

CONSIDERANDO:

 

Que, esta Aduana formuló el Cargo Nº 1.177 de fecha 16.08.2005, por derechos e impuestos dejados de percibir en la Importación de un tractor y un arrancador marca Stewart & Stevenson, para aviones, amparando por DIN Nº 3140091247-8 de fecha 23.06.2005, por la cual se solicitó régimen de importación TLC CH-USA en circunstancias que proceden de Colombia, no existiendo antecedentes sobre la permanencia de las mercancías bajo la potestad de la Aduana de dicho país.

 

Que, el reclamante, a fojas uno (1) a dos (2) argumenta que en cuanto a motivo de la formulación del Cargo se debe considerar que el  Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, en su Sección A, Reglas de Origen, específicamente en su Artículo 4.11 Tránsito y Transbordo, dispone:

 

Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuera objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distintos de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte

 

La parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación  posterior llevada a cabo fuera de los  territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 2.1

 

Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, una mercancía no será considerada originaria si fuera objeto de producción posterior o de cualquiera otra operación fuera de los territorios de las partes, distintos de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para su transporte, lo que no ha sido reparada en el aforo físico realizado a la Declaración, por tanto, su simple paso por ese país, no habiéndose establecido que fuera objeto de una producción posterior, cumple con los requisitos establecidos en el Tratado para su aplicación.

 

Que, añade en su exposición, el Oficio Circular  Nº333/08.12.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, dispone:

 

El trato preferencial dispuesto en el Tratado se aplicará exclusivamente a aquellas mercancías que satisfagan los requisitos de origen establecidos en éste. Una mercancía no será considerada originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación en un tercer país, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportala al territorio de una parte.

 

Para los efectos precedentes, la Aduana podrá exigir una copia de los documentos de control aduanero que comprueben a su satisfacción que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las señaladas en el numeral precedente.

 

En caso que no se cuente con los documentos de destinación referidos en el número anterior, se deberá disponer de documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no Parte que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tránsito por el tercer país.

 

Que, finaliza su exposición señalando que en consideración a lo anteriormente expuesto, las normas transcrita, al hecho que las mercancías objetadas, fueron reacondicionados y vendidos en Estado Unidos, que su paso por Colombia no fue objeto de producción posterior, lo que consta al no haber sido motivo de reparos de este tipo, en aforo físico a que fuera sometido el documento de internación, y que el Tratado dispone que la Parte importadora podrá, solicitar la comprobación del paso por el tercer país, al emplear la norma el modo condicional, debemos, a su juicio, entender que esta comprobación solamente sería exigible en caso de dudas de existir una producción posterior, lo que no se estableció en el aforo físico, solicita  la anulación del Cargo Nº 1.177/2005 en comento.

 

Que, a fojas quince (15) a dieciséis (16) rola el Informe Nº 614 de fecha 29.09.2005, del Fiscalizador señor Eugenio Olea S., quien a su vez, expone que por Declaración de Ingreso Nº 3140091247-8/23.06.2005, se solicitó a despacho un tractor y una arrancador marca Steward & Stevenson, para avión, por un valor aduanero de US$ 83.246,00, solicitándose preferencia arancelaria TLC Chile-Usa, gravado con un 0% de arancel, y como prueba de origen, se utilizó el Certificado de Origen S/Nº de fecha 29.05.2005, suscrito por el Importador SERVISA S.A.

 

Que, el Artículo 4.11 del Acuerdo, señala para las mercancías en Tránsito o Transbordo, lo siguiente:

 

1.-Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio  de una Parte.

 

2.-La parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.

 

Que, el Fiscalizador continua su exposición señalando que el numeral 4.2 del Oficio Circular  Nº 333/18.12.2003 DNA. Señala:

 

4.2.1 El trato preferencial dispuesto en el Tratado se aplicará exclusivamente a aquellas mercancías que satisfagan los requisitos de origen establecidos en éste. Una mercancía no será considerada originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.

 

4.2.2. Para los efectos precedentes, la Aduana podrá exigir una coda de los documentos de control aduanero que comprueben, a su satisfacción, que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las señaladas en el numeral precedente.

 

4.2.3 En caso que no se cuente con los documentos de destinación referidos en el numero anterior, se deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no Parte que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tránsito por el tercer país.

 

4.2.4 Los documentos señalados precedentemente deben ser concordantes con los documentos de base de importación, en especial con el o los conocimientos de embarque o guías aéreas, y constituyen documentos de base de la Declaración de Importación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, el numeral 5.3.1 del mismo cuerpo legal, señala:”A solicitud de la Aduana, el importador que requiere trato arancelario  preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como originaria, conforme a lo artículos 4.1 y siguientes del tratado, incluidas las exigencias sobre tránsito y transbordo. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.

 

Que, el numeral 7.1, del mismo cuerpo legal, señala: “La Aduana podrá negar al importador la solicitud de trato preferencial cuando disponga de información que la mercancía no cumple con la prescripciones establecidas en los numerales precedentes concernientes a la certificación de origen y a los antecedentes que le sirven de base, con la Sección A del Capítulo Cuatro del  Tratado o con las reglas de origen y materias relacionadas establecidas en el Artículo 3.20 del Tratado.

 

Que, el fiscalizador concluye su informe señalando que conforme a todos los antecedentes expuestos y al no demostrar o adjuntar documento alguno, por parte del importador, que comprueben a satisfacción del Servicio de Aduanas, lo contrario de lo señalado en  el precitado Cargo, es de opinión que  éste se mantenga, por encontrarse fundadamente bien aplicado.

 

Que, a fojas dieciocho (18) rola el llamado de la Causa a Prueba, por un término legal de cinco (5) días hábiles, por existir hechos sustancial, pertinentes y controvertidos, donde se le solicita al reclamante:

 

a)Acredítese legal, fundada y fehacientemente que, la mercancía acogida al Tratado Preferencial Chile-Usa, se encontró en todo momento, bajo control y vigilancia de la Autoridad Aduanera, fuera del territorio del país de origen.

 

b)Acredítese legal, fundada y fehacientemente que, la mercancía acogida al Tratado Preferencial Chile-Usa no fue objeto de ninguna transformación u otra operación que le hiciera perder la calidad de originaria, de acuerdo a lo establecido en el Tratado.

 

Que, el reclamante solicitó prórroga a fin de acreditar y presentar documentación requerida en llamado de la Causa  a Prueba, otorgándosele según consta en foja veinticuatro (24) un plazo mayor, de cinco (5) días adicionales.

 

Que, no obstante el mayor plazo otorgado, el reclamante no dio respuesta al llamado de la Causa a Prueba.

 

Que, por consiguiente, y no habiendo presentado el reclamante antecedentes que  desvirtúen los hechos en controversia, procede confirmar la formulación del Cargo antes indicado, toda vez que se ajusta plenamente a la normativa vigente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los Artículos 15 y 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MANTENGASE, la formulación del Cargo Nº 1.177 de fecha 16.08.2005, emitido por esta Aduana a nombre de SERVISA S.A. Rut 99.576.310-9

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante por Carta Certificada.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE