Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 714, de 15.12.06

RECLAMO Nº 008, DE 23.08.2006

ADUANA ANTOFAGASTA.

D.I. Nº 6620007053-5, DE 14.07.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1022, DE 25.09.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.10.2006.

 

 

VISTOS:      

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1155, de 13.10.2006, del Juez Director Regional de Aduana Antofagasta; Nota 1 f) de Capítulo 72 del Arancel Aduanero Nacional; artículo 4 literal a) del Capítulo II del Acuerdo de Complementación Económica Nº 38 Chile-Perú.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador impugna la clasificación y el trato arancelario preferencial del Acuerdo de Complementación Económica Nº 38 Chile-Perú aplicado a la mercancía amparada por ítem 1 de la Declaración de Importación Nº 6620007053-5, de 14.07.2006, consistente en una partida de 1.002.552 KN de barras de acero sin alear solicitadas a despacho por la posición 7214.9900 del Arancel Aduanero Nacional, posición 7214.60.00 de la Naladisa, con una tributación de 1,7 % de derechos Ad valorem.

 

Que, la Nota 1 f) del Capítulo 72 dispone que se consideran aceros aleados los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

 

-   superior o igual a 0,0008% de boro

 

Que, en el análisis de los antecedentes aportados por el reclamante, especialmente el Certificado de Calidad correspondiente al grado 649-C, a fojas 21 (veintiuno), se puede verificar que el contenido de boro fluctúa entre 0,009% y 0,0020%, proporción que supera la establecida en la Nota 1 f) del Capítulo 72.                           

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.   CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia, con la precisión que el cambio de clasificación a la posición 7228.3000 del Arancel Aduanero Nacional y posición 7228.30.00 de la Naladisa procede para las mercancías consignadas en el ítem 1 de la Declaración de Importación Nº 6620007053-5, de 14.07.2006.

 

2.   PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso en el ítem 1 de la declaración de importación antes citada.

 

3.   FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 (clasificación) de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 1022, DE  25 SEPTIEMBRE 2006.

 

 

VISTOS:

 

El reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Alberto Romero Sánchez, en representación de MOLY COP CHILE S.A., RUT 92.244.000-K por errónea clasificación arancelaria de 168 atados con 1.002.552,00 KN y B de barras de acero, ingresadas con régimen de Importación ALADI, al amparo del AAPCE Nº 38, suscrito entre Chile y Perú, y que rola a fs. 1 y siguientes:

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas Sr.  ALBERTO ROMERO SANCHEZ, en representación de MOLY COP CHILE S.A., señala que, mediante Declaración de Ingreso, Contado Anticipado Nº 6620007053-5, de fecha 14.07.2006, se solicitó a despacho 6.009.865,00 kilos netos de Barras de acero sin alear, por la Partida Arancelaria 7214.9900 y por un monto CIF de US$  551.448,12.

 

Que, al respecto de la confección de la Declaración en, el pedidor no consideró el contenido de boro de las barras, que de acuerdo a su composición química, es igual o superior al 0,0008%, por lo tanto la mercancía fue declarada erróneamente en la Partida (7214.9900) afecta a un 1,7% de derechos Ad-Valorem, y no en la 7238.3000. afecta a un 0% Ad-Valorem que es la Partida correcta para esta mercancía.

 

Que, lo anterior motivó que se pagara en exceso la suma de US$ 9.374,62, por concepto de derechos Ad-Valorem y US$ 1.781,17 por concepto de IVA.

 

Que, agrega en su reclamo que, el Certificado de Origen Nº 007077 de fecha 12.07.2006, acredita que son barras de acero aleado laminadas en caliente, Código Naladisa 7228.3000, y que cumplen con las Normas de Origen del AAPCE 38, suscrito entre Chile y Perú.

 

Que, traspasados los antecedentes al fiscalizador señor Daniel Soto R., éste mediante Informe Nº 305, que rola a fs. 36 y 37 señala: "Al efectuar un análisis de los documentos de base del despacho y del "certificado de calidad" expedido por la empresa elaboradora y proveedora Siderurgia del Perú, que el producto barras de acero SIDERPERÚ-F, de largo 6150 mm., de diámetro 50,80 mm., contiene entre otros una "composición química promedio del elemento boro de 0,0013% con un mínimo y máximo de peso, de 0,0009 y 0,0020% de éste respectivamente y que por su parte el Certificado de Origen clasificó la mercancía en el código arancelario 7228.3000 denominándolo “como barras de acero aleado laminadas en caliente",  tal como se describe en las facturas que lo incluyen, ítem 1, números: 003-0005924 y 003-000592.  De igual forma, el fiscalizador señala que, los dictámenes de clasificación de la DNA. Nos 26 y 40 del 31.12.93 y 13.11.97 respectivamente, se pronuncian sobre materias similares, y de acuerdo a la composición química y a las condiciones establecidas en la Nota Nº 1 letras f) y m), el fiscalizador concluye que correspondería clasificar la mercancía en cuestión en la posición Arancelaria 7228.3000.

 

Que, no existiendo hechos, sustanciales, pertinentes, controvertidos, según resolución de fjs.  treinta y ocho, no procede someter la causa a prueba, disponiéndose los autos para sentencia.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Además, las facultades que me confieren los Arts. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas y 15 y 17 del DF: 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  PROCEDE el cambio de Partida Arancelaria, propuesto por el Agente de Aduanas Alberto Romero Sánchez Código Arancelario del Tratado 7228.3000, conforme a la Nota Legal 1 del Capítulo 72, letra f) del Arancel Aduanero, con un 0% Ad-valorem.

 

2.  APLIQUESE infracción reglamentaria Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas por cambio de Partida Arancelaria, por el Departamento de Técnicas Aduaneras

 

3.  ELEVESE en consulta al Sr.  Juez Director Nacional de Aduanas, sino se dedujere apelación.

 

4.  ANOTESE,  COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.