Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 716, de 15.12.06


                                                                 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 17, DE 18.11.2005,

DE ADUANA DE TALCAHUANO.

DUS N°S. 1575453-2 y 1575460-5, AMBAS DE08.08.2005 (PRIMER ENVÍO) Y 02.09.2005 (LEGALIZACIÓN).

DENUNCIAS 28856 Y 28857, AMBAS DE 17.08.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 101 DE 03.02.06

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.02.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes y Dictamen N° 94, de 04.12.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, Agente de Exportación y Cabotaje solicitó a despacho en:

-  DUS primer envío, No 1575460-5, de 08.08.2005, a fs. dos (2), parcial 1/2, 18 contenedores con 760 jabas y peso de 494.000 kb y 475.000 kn de “Molduras; ASA-F; Cepilladas pino insigne; madera perfilada longitudinalmente, (Moldurados), por la fracción arancelaria 4409.1022, por un valor FOB de US $ 788.500 y,

 

DUS primer envío, N° 1575453-2, de 08.08.2005, a fs tres (3), parcial 2/2, con un contenedor con 21.000 kb y 45,00 m3 de “Tablas; ASA-F; Tablas pino insigne; Madera aserrada, de pino insigne, de espesor superior a 6mm, por el ítem 4407.1019, por un valor FOB de US $ 29.250.

 

Clasificaciones que fueron objetadas por Fiscalizador interviniente en aforo físico realizado a contenedor GESU 420529-8, formulándose denuncia No 28857, de 17.08.2005, a fs siete (7), sobre DUS 1575460-5, disponiéndose el cambio de la clasificación arancelaria declarada, al ítem 4407.1019, “Tablas de pino insigne, madera aserrada, con un valor FOB de US $ 788.500 y denuncia N° 28856, de 17.08.2005, a fs nueve (9), recaída en DUS 1575453-2, cambiando la partida declarada al ítem 4409.1022, como “Molduras de pino insigne, madera perfilada”, con un valor FOB US $ 29.250.

 

2. Que, con motivo de dichas denuncias y cambios de clasificación establecidos, Agente de Exportación formula reclamo, argumentando que “ambos DUS fueron presentados al reconocido (aforo) físico indicando correctamente sus partidas arancelarias y sus respectivas guías”.

 

3. Que el informe del Fiscalizador, a fs treinta y cinco (35), señala que para efectos del aforo, se verificó la totalidad de la mercancía del contenedor GESU 420529-8, dando como resultado:

  paquete con 492 KB Molduras, correspondiente a DUS 1575460 y,

19 paquetes con 11.262 KB Tablas de pino insigne a DUS 1575453.

 

4. Que, el fallo de primera instancia, contrastó el informe de Fiscalizador con Packing List emitido por Portuaria Coronel, para contenedor GESU 420529-8, que rola a fs treinta y cinco (35), determinando que se consolidaron 19 paquetes de madera signados con el código S4S y 1 paquete de madera, codificado WM-937.

 

5. Que luego, basándose en Dictamen 94, de 4 de diciembre de 2002, resuelve clasificar el producto codificado como S4S, que corresponde a un listón de madera de pino insigne, cepillado, lijado, libre de nudos, de sección rectangular, por el ítem 4407.1019, confirmando la clasificación consignada por el Agente de Exportación en DUS N° 1575453-2 y, del mismo modo, confirma clasificación de DUS N° 1575460-5, por la partida 4409.1022, dejando sin efecto denuncias cursadas.

 

6. Que expuesto el feble argumento del recurrente, lo informado por el fiscalizador denunciante y, analizando lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, se puede apreciar que si bien lo declarado en parcial 2 de 2, esto es, DUS N° 1575453-2, de 02.09.05, segundo envío, a fs cincuenta y uno a cincuenta y tres (51 a 53), es correcto en cuanto a su clasificación, resulta también evidente que en el parcial 1 de 2, DUS 1575460-5, segundo envío, de fs. cincuenta y cuatro a cincuenta y seis (54 a 56),  se solicitó todo como molduras, por la partida 4409.1022, en circunstancia que existen 16 jabas (paquetes) con listones de madera, de la posición 4407.1019.

 

7.  Que, en consecuencia, Agente de Exportación debe proceder - mediante Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (MDA) – a abrir ítem único de DUS N° 1575460-5, legalizada el 02.09.2005, en dos ítemes, conforme a procedimientos establecidos en Oficios Circulares Nos 215 y 278, de 25.04.04 y 12.11.04, respectivamente.

 

8.  Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.  Confírmase clasificación arancelaria declarada en DUS N° 1575453-2, legalizada el 02.09.2005, procediendo dejar sin efecto denuncia N° 28856, de 17.08.2005.

 

2.  Modifíquense:

 

a)  DUS N° 1575460-5, legalizada el 02.09.2005, procediendo a crear un segundo ítem 2, en que se clasifiquen 16 jabas con listones de madera, consolidados en contenedor GESU 420529-8, por la fracción arancelaria 4407.1019, acorde a procedimiento reseñado en considerando 7 y;

b)  Denuncia N° 28857, de 17.08.2005, en el sentido que se ha señalado.

 

Anótese y comuníquese.

 

 
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 101, DE 03 FEBRERO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación efectuada por el Agente de Exportación y Cabotaje señor Eduardo Sepúlveda Jara, mediante la cual y en conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 117 de la Ordenanza de Aduanas, refuta la emisión de las  Denuncias Nros., 28857, que rola a fojas siete, y 28856, que rola a fojas nueve, ambas de fecha 17 de agosto de 2005, en las que el Fiscalizador ejecutor del Reconocido Físico a que  fueran sometidas mercancías exportadas por Aserraderos Arauco S.A., amparadas por los DUS, Nros. 1575460-5 y 1575453-2, que rolan a fojas dos y tres respectivamente, los dos fechados el 08 de agosto de 2005, como resultado del cual plantea el cambio de Partida Arancelaria a las mercancías verificadas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el reclamo se ajusta a lo normado en el Artord. 117º, en lo que respecta a su fecha de presentación, ya que las denuncias citadas en el epígrafe fueron notificadas a través del estado diario, de fecha 13 de septiembre de 2005.

 

Que, el Fiscalizador ejecutor del Reconocido Físico, en ninguna de las Denuncias planteadas, idéntifica el contenedor objeto de esta operación  aduanera de control, a pesar que los DUS, arriba identificados, entre ambos amparan 19 contenedores.

 

Que, en el correspondiente Informe evacuado por el Fiscalizador, que rola a fojas treinta y cinco, establece que la mercancía objeto del Reconocido Físico en cuestión, se encontraba en el contenedor GESU-420529-8, y que esta consistía en: UN PAQUETE DE 491 KB., de molduras, amparado por el DUS, Nro. 157460-5 y diecinueve paquetes de 11.262 KB, de tablas de PINO INSIGNE., amparados por el DUS Nro. 1575453-2.

 

Que, del análisis de los documentos aportados tanto por señor Agente de Exportación, tales como hoja de Avance de consolidado M/N Toscana V56., (Packing List), emitido por Portuaria Coronel S.A. que rola a fojas treinta  y ocho, como del arriba referido Informe evacuado por el Fiscalizador, se concluye que en el mencionado contenedor GESU 420529-8, se incluían MOLDURAS DE MADERA DE CONIFERAS de la Pda, Arancelaria 4409.1022, amparadas por el DUS 1575460-5 y TABLAS DE PINO INSIGNE de la Pda. Arancelaria 4407.1019, amparadas por el DUS 1575453-2.

 

Que, en el Packing List emitido por Portuaria Coronel y que rola a fojas treinta y ocho, se certifica que en el contenedor GESU 420529-8, fueron consolidados bajo la denominación general de Molduras, nomenclatura propia de la empresa exportadora , 19 (diecinueve) paquetes de maderas signados con el código S4S y 1 (uno) paquete de maderas codificada WM-937.

 

Que, las maderas a que se indican en el Packing List, correspondiente al contenedor GESU-420529-8, que rola fojas treinta y ocho, de acuerdo al Dictamen Nº 094 de fecha 04 de diciembre de 2002, del señor Director Nacional de Aduanas, fotocopia del cual rola a fojas treinta y nueve y siguientes, son perfiles sólidos manufacturados por Aserraderos Arauco S.A., codificados S4S por esta empresa exportadora y que corresponden a un listón de madera de pino insigne, cepillado, lijado, libre de nudos, de sección rectangular, de 7 cms, de ancho 17mm, de espesor y 60,9 cms, de longitud, sin cantos biselados ni perfilados longitudinalmente, cuya clasificación arancelaria procede por el item 4407.1019.

 

Que, de lo antes detallado, se puede concluir que al reconocido Físico en cuestión, fue presentado un contenedor, el GESU-420529-8, compartido por dos mercancías de distinta naturaleza, amparadas ambas por distintos DUS, en los cuales, cada una de estas se encuentran clara y perfectamente definidas, tanto en su nombre, como en su clasificación arancelaria, por lo que es evidente que las denuncias planteadas por el Fiscalizador, carecen de toda base legal que las justifique.-

 


TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes: lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución  Nº 814, de 15.02.1999; la Resolución Nº 5052/11.10.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas, la Resolución Nº 520/1996 de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL. Nº 329/16.04.1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la clasificación consignada por el Agente de Exportación en DUS., N° 1575460-5 en la posición arancelaria 4409.1022, y en DUS., N° 1575453-2 en la posición arancelaria 4407.1019.

2.-DEJASE SIN EFECTO las Denuncias Nº 28857 y 28856 ambas de Agosto de 2005, emitidos por esta Dirección Regional de Aduanas, en contra del Agente de Exportación y Cabotaje señor Eduardo Sepúlveda Jara

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE