Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 721, de 15.12.06

 

RECLAMO Nº  023 DEL 10.10.2006

DIRECCION REGIONAL ANTOFAGASTA.

CARGO N° 15772 DE 12.08.2006.

D.I. Nº  4080002467-8 DE FECHA 10.08.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 1143 DE 03.11.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.11.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1362 de fecha 27.11.2006, del Juez Administrador Aduana Antofagasta.            

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2. No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

                                    

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 1143, DE 03 NOVIEMBRE 2006

 

 

VISTOS:

 

El reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. César Lillo Figueroa y Cia. Ltda., en representación de COGNIS B.V. Y CIA. LTDA., Rut 77.849.600-3 en contra de la Denuncia N° 15772, de fecha 12.08.2006, que incide en operación de Importación amparada por Declaración de Ingreso N° 4080002467-8 de fecha 10.08.2006, mediante la cual se modifica la Clasificación de las mercancías objeto de importación y que rola a fs.1 y siguientes:


 

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas Sr. CESAR LILLO FIGUEROA, en representación de COGNIS B.V. Y CIA. LTDA., señala que, mediante Declaración de Ingreso, Contado Anticipado N° 4080002467-8, de fecha 10.08.2006, se solicitó a despacho 17.334,00 kilos netos de reactivo de flotación, para uso en la industria minera, por la Partida arancelaria 3824.9041 y por un monto CIF de US$ 186.008,40.

 

Que, al respecto de lo pedido en la Declaración y practicada revisión documental por parte de la Aduana, se formuló la Denuncia N° 15772, a través de la cual se cambia la Clasificación propuesta por el Despachador (3824.9041), por la partida 3824.9049.

Que, la denuncia anteriormente señalada cambia la clasificación argumentando para ello que el reactivo de Flotación ejerce la acción por un proceso físico y no químico.

Que, agrega en su reclamo que, efectuadas las  indagaciones con la empresa  fabricante del producto COGNIS CHILE LTDA., se les indicó que existen 2 procesos minero industriales de recuperación de cobre:

 

a) El de flotación, con posteriores etapas de fundición y refinería, y

b) El de extracción por solvente, con posterior electrodepositación o electrowing.

En la flotación se emplean productos químicos que actúan mediante fuerzas electroestáticas para separar concentrar y purificar el cobre.
En ningún caso este producto es un reactivo de flotación que actúa por un proceso físico, ya que, en la extracción por solventes (SX), la concentración y purificación del cobre se produce a través de una reacción química, generada por el desplazamiento de un equilibrio químico en un sentido u otro según sea la extracción o retro-extracción del cobre Agrega que, en la tecnología de la extracción, se parte de productos denominados reactantes y se llega a productos diferentes denominados “productos finales”, ambos son químicos distintos formados por átomos no iguales unidos a través de enlaces del tipo, iónico, covalente, etc.

 

Que, finalmente el reclamante señala que, para las mercancías en cuestión, es indudable que se trata de un reactivo extractante, que reacciona químicamente, y como tal clasificado en el Arancel Aduanero, por la partida 3824.9041 que comprende “preparaciones extractantes de metales para aplicación de minerales”.


Que, traspasados los antecedentes al fiscalizador denunciante, éste mediante Informe N° 368/06 agregado a fs. Cuarenta y ocho señala: “Al efectuar una análisis sobre cómo actúa este Reactivo Extractante, se pudo establecer que efectivamente este producto lo hace por reacción química y no física como se consignó originalmente en el cuerpo de la denuncia ..“ por lo que solicita considerar como un error el cambio de partida arancelaria propuesta, debido a que la mercancía solicitada a despacho en la posición 3824.9041 es correcto”.


Que, no existiendo hechos, sustanciales, pertinentes, controvertidos, según resolución de fjs. Cuarenta y nueve, no procede someter la causa a prueba, disponiéndose los autos para sentencia.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Además, las facultades que me confiere los Arts. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas 15 y 17 del DF: 329/79, dicto la siguiente:



RESOLUClÓN  PRIMERA INSTANCIA:

 
1° PROCEDE DEJAR SIN EFECTO denuncia 15772 de fecha 12.08.2006, por Infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, formulada en contra del Agente de Aduanas Sr. CESAR LILLO FIGUEROA Y CIA. LTDA.


2° ELEVESE en Consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, sino se dedujere apelación.

3° ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.