Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 748, de 29.12.06

RECLAMO Nº  331 DEL 29.06.2006,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº  1540284612-4 DE FECHA 25.05.2006

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 433 DE 10.10.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.10.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1861 de fecha 30.10.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2. No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

                                    

Anótese y comuníquese.

 

                                           
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 433, DE 10 OCTUBRE 2006

 

VISTOS:


La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. VINA CONCHA Y TORO S.A., RUT. N° 90.227.000-0, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para la Declaración de
Ingreso N° 1540284612-4 del 25.05.2006, de esta Dirección Regional. 

 

CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 7 el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2. Que, consta a fojas 2 y 3 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso doce bultos con 3.110,00 KB., conteniendo cajas de cartón, para envasar botellas, clasificadas en la Partida Arancelaria 4819.1010 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 6.577,98 y Cif US$ 7.612,50, detallados en Factura N° 0005- 00003466 del 23.05.2006, emitida por Interpack S.A., de Argentina;

 
3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;


4. Que, el fiscalizador Sr. José Valdivia R., en su Informe N° 48, de fecha 10.07.2006 a fojas 10 señala que analizados los antecedentes procede acceder a lo solicitado, ya que se cumplen las condiciones reglamentarias previstas en la materia;

 
5. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 12 fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de Mercosur (Los documentos que se adjunten deben ser originales), la que fue notificada mediante Oficio N° 1621, de fecha 22.09.2006, y contestada el 06.10.2006, adjuntando original del Certificado de Origen;

 
6. Que, a fojas 15 se cuenta con el original del Certificado de Origen N° 45413, emitido por la Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina (AIERA), el que fue autorizado con fecha 23.05.2006, cumpliendo con las otras  exigencias del Acuerdo invocado;

 

7. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 456,75, al tipo de cambio de $517,67 por US$, resulta la suma de 236.446 pesos a devolver a VIÑA CONCHA Y TORO
S.A.

 

8. Que,  no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

1.  MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 1540284612-4 del 25.05.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de los Sres. VINA CONCHA Y TORO S.A.


2. APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

      
3. DÉVUELVASE la suma de $ 236.446, de la cuenta de derechos advalorem.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.