Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 762, de 29.12.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 72, DE 28.03.2005.

ADUANA VALPARAISO

CARGO N° 920005, DE 19.01.2005

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, N° 354138-4, DE 07.07.2004

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 99, DE 03.06.2005

FECHA NOTIFICACIÓN: 03.06.2005

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase la sentencia de primera instancia, con el siguiente alcance:

 

Sustitúyese el considerando penúltimo por el siguiente:

 

Que, conforme los antecedentes adjuntados al expediente, se desprende que la empresa reclamante ha acreditado, según los términos establecidos en la Resolución N° 2735/31.07.02, las cantidades de insumos utilizadas en el bien exportado.

 

Anótese y comuníquese.

 

                                              

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº  99, DE 03 JUNIO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación 72/28.03.2005 interpuesto por el Agente de Aduanas señor Patricio Larrañaga K., por cuenta de AGROSUPER COM.  DE ALIMENTOS LTDA., RUT/79.984.240-8, mediante el cual impugna la formulación del Cargo Nº 920005/19.01.05, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas por no proceder el reintegro de la Ley 18.708, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artord 116.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, dicho Cargo establece:  “En revisión a posteriori  Sol.  Ley 18708 se detectó lo que sigue: Vial Trading S.A., RUT/96.725.160-7, por DI. 1830026850 y 1830027124, ambas del 2002, importó maíz y harina de soya, insumos que fueron vendidos a SOPRAVAL S.A., RUT 82.366.700-0, quién los usa para la alimentación de pavos, que luego faena y vende a AGROSUPER COM. ALIMENTOS LTDA.  RUT/79.984.240-8, empresa que los exporta en forma de pechugas, trutos etc., y que además solicita el reintegro.  SOPRAVAL S.A., no cuenta con controles simples y claros, que permitan al Servicio de Aduanas verificar la cantidad de insumo nacionalizado utilizado en el producto exportado y sus respectivos saldos, ya que al momento de alimentar y luego faenar el pavo, la firma no diferencia la cantidad de insumo nacionalizado utilizado para el mercado nacional y la cantidad de insumo utilizado para la exportación, lo que impide determinar fehacientemente que el producto exportado tiene incorporado el insumo internado por las DI. indicadas en la solicitud de reintegro. Por lo antes expuesto, no procede el beneficio del reintegro, al no dar cumplimiento a lo estipulado en la Res.2735/02 que dicta las normas de aplicación de la Ley 18708.

 

2. Que, el Despachador señala entre otros argumentos que el control "simple y expedito" de SOPRAVAL S.A., está respaldado a través de los siguientes documentos, que están en todo momento disponible para posibles fiscalizaciones y que permiten fácilmente determinar las cantidades de insumos nacionalizados en el bien exportado y sus respectivos saldos: a) Certificación emitida por la empresa importadora de los insumos, quienes a través de una declaración jurada acreditan la internación del producto (adjuntando las respectivas DIN), b) Emisión de las respectivas Facturas de Ventas Nacionales que respaldan el traspaso de los insumos nacionales e importados a la empresa SOPRAVAL S.A., c) SOPRAVAL S.A. acredita a través de su respectiva declaración jurada con indicación de Factura de Venta Nacional, las compras que realiza AGROSUPER COM.  DE ALIMENTOS LTDA,, del producto ya faenado, parte del cual se utilizará para exportar d) Además se cuenta con la información relativa a la determinación de los factores de consumo que se aplicarán al momento de solicitar el beneficio, lo que permite llevar el control de los saldos.

 

3. Que, el recurrente señala a fojas 3 "tal como lo expresa la Resolución en su articulo 13.2, la empresa deberá mantener un control simple y expedito, esta nada dice de cómo y en que forma deberá hacerse este control simple y expedito, dejando  entera libertad al exportador para que este utilice el procedimiento que estime conveniente y que le permitan mantener los controles respectivos".

 

4. Que, agrega el despachador que la observación referente a que la empresa no diferencia la cantidad de insumo nacionalizado usado en el mercado nacional y el insumo utilizado para la exportación, se soluciona a través del Formulario de Proposición de Factores de Consumo Nº 449 del 29.01.2004 determinado por el Servicio de Aduanas, lo cual permite acreditar fehacientemente la cantidad del insumo internado por las DIN indicadas en la solicitud de reintegro, incorporado al producto exportado.

 

5. Que,  a fojas 103 mediante OF. ORD. 56/31.03.2005, de la fiscalizadora señorita Marcia Quinteros C., de la Unidad de Investigaciones de esta Dirección Regional de Aduanas se informa que el reintegro está mal percibido, debido a que el Servicio de Aduanas no puede verificar las cantidades de insumos utilizados en el bien exportado y sus respectivos saldos, ya que al momento de alimentar y faenar el producto, la empresa SOPRAVAL S.A., no diferencia la cantidad de insumo nacionalizado utilizado en el mercado nacional y la cantidad de insumo utilizado para la exportación, lo cual impide determinar fehacientemente que el producto exportado tiene incorporado el insumo internado por las DIN indicadas en la Solicitud de Reintegro. Por lo tanto la empresa no da cumplimiento a lo estipulado en el inciso 13.2 de la Resolución 2735/31.07.2002, que dicta las normas para la aplicación de la Ley 18708, al no contar con un sistema de control simple y expedito, que permita a la Aduana verificar en cualquier momento, la cantidad de insumo nacionalizado utilizado en el bien exportado. Que los documentos mencionados por el Despachador a fojas 3, no pueden considerarse como un control, debido a que Aduana necesita determinar fehacientemente que los insumos importados por las declaraciones de ingreso señaladas en la Solicitud de Reintegro, son los que se ocuparon en los productos exportados en las DUS que se indican en la solicitud.

 

­6. Que, a fojas 105 se recibe la causa a prueba, a objeto de acreditar mediante antecedentes en los cuales esté claramente establecido la cantidad de insumos nacionalizados ocupados en la elaboración de productos trutros y pechugas de pavos consumidos en el mercado nacional y la cantidad ocupada para el mercado extranjero, respecto de cada declaración de ingreso indicada en la solicitud de reintegro, puesto que la empresa SOPRAVAL S.A., no diferencia lo utilizado en el mercado nacional de lo utilizado en el mercado extranjero.­

 

7. Que, en la respuesta al término probatorio que rola a fojas 112 a 120, el señor Juan Pablo Correa Larrain representante legal del contribuyente RUT 96.725.160-7, importador consignado en las declaraciones de importación que aquí nos ocupan por declaraciones juradas (FS 25-29-112/115) indica que importó harina de soya y maíz, productos que vendió a SOPRAVAL S.A., y agrega que hace esta gestión para que esta empresa acceda al beneficio de reintegro de derechos de aduana que otorga la Ley 18708.

 

8. Que, asimismo se adjunta a fojas 116 y 118 Hojas Control de Saldos utilizados por DI. Nº 1830027124-K/2002 (FS 29) y DI. Nº 1830026850-8/2002 (FS 25), ambos documentos de destinación aduanera consignados en la Solicitud de Reintegro aprobación 354138-4/2004, rolada a fojas 22, también se informa de los saldos no utilizados en dicha Solicitud.

 

Que, conforme análisis efectuado a los antecedentes presentados por el Despachador, y los argumentos exhibidos por él en su defensa, este Tribunal de Primera Instancia es de opinión que el Cargo fue incorrectamente cursado, ya que el reclamante cumplió de acuerdo a lo señalado en los números 7 y 8 anterior con acreditar claramente la cantidad de insumos nacionalizados ocupados en la elaboración de los productos comercializados en el mercado nacional y las cantidades de productos utilizados en el mercado extranjero para cada declaración de importación consignada en la Solicitud de Reintegro 354138-4/ 2004, y referida en el Cargo reclamado 920005/2005.

 

Que,  por lo anotado este Tribunal de Primera Instancia, estima procedente dejar sin efecto el Cargo anteriormente especificado en virtud de los antecedentes precitados.  Y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el Principio de la Buena Fe y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   DEJESE SIN EFECTO el Cargo 920005/19.01.2005, por las razones expuestas.

2.   Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.