VALORACION: RESOLUCION N° 15

RECLAMO Nº 220/26.07.2007

 

ADUANA  VALPARAISO

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 220/26.07.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920378/11.05.2007 (fs. 3), formulado por derechos dejados de percibir por subvaloración, después de haber ejercido la duda razonable y no obtener los antecedentes solicitados, en la importación de pantalones para niños, de algodón (ítem N° 1), de origen chino, según D.I. Nº 3130082747-3/16.08.2006 (fs. 9).

 

La Resolución Exenta Nº 264/25.10.2007 (fs. 26/27), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anterior-mente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO 8768/31.08.2005 (fs. 19), documento con vigencia hasta Agosto del 2006, y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del Método de Valoración de la OMC sobre Valoración del Ultimo Recurso, con la flexibilidad que otorga el acuerdo para el “valor de transacción para mercancías similares”.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la D.I. se confeccionó en base al valor de transacción.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, y en relación a la comparación de precios, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Oficio N° 883/21.03. 2007, de acuerdo a lo expuesto en informe ORD. N° 2343/09.08.2007 (fs. 20) por la Srta. Fiscalizadora informante, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presenta documentos que permitan establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130082747-3/16.08. 2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 19) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, situación contemplada en la formulación del Cargo.

b) En cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable:

Itemes N° 1:  US$ 3,90 FOB/unidad.

 

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 68,56% (Item N° 1), cifra porcentual que escapa a la tolerancia normal que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

 

Que, en consecuencia, procede este Tribunal a confirmar el fallo en primera instancia.


TENIENDO PRESENTE:

                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:


RESOLUCIÓN:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS