Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 098 de 04.04.08

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 200, DE 20.06.2007,

DE ADUANA DE VALPARAlSO.

DI N N° 2340258421-1, DE 14.03.2007. CARGO N° 920472, DE 31.05.07.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 276, DE 30.10.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 30.10.2007.


 

VISTOS:

Estos antecedentes, D.S. N° 317, del Min. RR.EE., de 21.08.2006 (D.O. 23.09.2006) y apelación.


 

CONSIDERANDO:

Que, Agente de Aduanas reclama cargo N° 920472, de 31.05.07, a fs tres (3), cursado como consecuencia de revisión a posteriori en DI N del epígrafe, a fs cinco (5), cuyo fundamento es la improcedencia del TLC CH-CHI, por tratarse de una importación sin expedir~lón directa.


Que, por tal motivo corresponde aplicación del régimen general, produciéndose una diferencia por concepto de derechos e IVA dejados de percibir, ascendentes a US $ 127,38.

Que, el Despachador precisa: al momento de enviar la carpeta para su revisión, no adjuntó la carta en original (es fotocopia) de transbordo, quedando archivada en su oficina y que en este acto presenta, a fs cuatro (4), por lo que solicita la anulación del cargo.


Que la fiscalizadora informante, a fs treinta (30), fundamenta la formulación del cargo, en virtud del numeral 4.2.1, del Of. Circo 465, de 22.09.06 de esta Dirección Nacional, que no es otra cosa que la trascripción del artículo 27, N° 1 del TLC, que determina que las mercancías deben ser transportadas directamente entre las Partes, en tanto que en el presente caso, fueron transbordadas en Busan/Korea, incumpliéndose con el requisito ya señalado.

 

Que, respecto del certificado emitido por Globistics Chile S.A., de fecha 08.02.2007, a fs cuatro (4), en que consta que mercancía "amparada por el conocimiento de embarque N° SHA62VAP610533 ha sido originado (en) Shangai/China, vía Busan/Korea con destino final a Valparaíso; sin sufrir alteración y/o modificación en la carga", agregando, "manteniéndose la mercadería durante su tránsito bajo potestad de la aduana, sin sufrir modificación alguna de la misma", la fiscalizadora decide desestimarlo, por falta de documento de origen que respalde el tránsito entre Shangai y Busan. Cabe destacar que el certificado en sí, es suficiente, no requiriéndose de un documento adicional al conocimiento de embarque para constatar el tránsito.

 

Finalmente, destaca la inconsistencia respecto del puerto de embarque, entre lo declarado en la DIN (Busan), B/L (Shangai) y papeleta de recepción (Pusan). Ambas situaciones, esto es, falta de documento de respaldo del tránsito entre Shangai y Busan y, las inconsistencias entre los documentos de base, la hacen ratificar el cargo.

 

Que, la sentencia de primera instancia, acoge íntegramente el informe de la fiscalizadora, resolviendo confirmar el cargo.

 

Que, en apelación a resolución de primera instancia, a fs cincuenta y dos (52), el Agente de Aduanas impugna informe de fiscalizadora, por cuanto omitió numerales 4.2.2 al 4.2.4, del Of. Circo N° 465/061.

 

Luego, reitera que "el certificado de transbordo emitido por Globistics Chile S.A., da fe que la mercancía es originaria de China y fue embarcada en Shangai/China vía Busan/Korea con destino final Valparaíso, sin sufrir alteración y/o modificación alguna a la mercancía". Recalca que el puerto indicado en la DIN, Busan/Pusan, es el correcto y así se consigna en el Documento Recepción Terminal N° 07/21734, del 08.02.07, solicitando finalmente, se deje sin efecto el cargo.

 

Adjunta a la apelación, juego de documentos de base, entre los que destaca nueva fotocopia del B/L, a f~ cuarenta y dos (42), en que se aprecia una modificación adicional a las ya existentes, en recuadro correspondiente al "Puerto de embarque", ovalándose Shangai y consignando Pusan.

 

Que, expuestos brevemente los hechos, se comenzará realizando un estudio del TLC, en especial del Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del capitulo y, además, sean trasportadas directamente entre las Partes.

No obstante lo dispuesto en el número 1 y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, tal como lo señala el Agente de Aduanas en su apelación, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

-que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

 

-que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

 

Para acreditar las dos condicionantes precedentes, el número 4 del mismo artículo, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora.


Que, expuesto así los hechos, en principio, sería procedente la aplicación del TLC solicitado, toda vez que el certificado cumple con lo estuido por el tratado. Mas resulta de suma importancia el estudio de los documentos de base del despacho, en especial, del conocimiento de embarque, para determinar si el certificado proporcionado por Globistics Chile S.A., a fs cuatro (4), puede considerarse satisfactorio para acceder al trato preferencial.

 

Que, según lo normado por el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, N° 10.1, es necesario establecer fehacientemente, en primer lugar, la persona nominada por el emisor del conocimiento de embarque (SIL), a fs siete (7), como su representante. Así, se verifica que el emisor, Sirkart Globistics Ud., ha consignado como librador de la carga, en el recuadro inferior izquierdo del SIL, a Transportes Globistics Chile Ltda., con domicilio en Apoquindo N° 3001, piso 11, Of. 1101, Las Condes, Santiago.

 

Que, con la finalidad de establecer si el transitario mencionado en dicho conocimiento, se encuentra facultado y acreditado ante el Servicio, se decretó oficiar al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales, a fs cincuenta y seis (56), para que informase además, vigencia de su garantía, nombre de fantasía y, registro de personal reconocido y autorizado para hacer correcciones en sus SIL. La misma consulta se formuló respecto de los transitarios Sirkart Globistics Chile S.A. y Globistics Chile S.A.

 

Que, a fs cincuenta y ocho (58), la Sra. Jefa de ese Departamento adjunta un cuadro, a fs cincuenta y nueve (59), en que da cuenta de lo siguiente:

 

1.Transportes Globistics Chile Uda., RUT.: 77.528.640-7, se encuentra reconocido por Resolución N° 3.734, de 03.10.01, puede actuar con nombre de fantasía "Globistics Chile Uda.", con garantía vencida al 31.03.07, contando con diez personas reconocidas y autorizadas para hacer correcciones en los SIL. Sin embargo, se encuentra suspendido por no haber renovado su garantía y, por tanto, impedido ante el Servicio, de emitir certificaciones y efectuar modificaciones en los B/L.

 

2.Birkart Globistics Chile S.A, RUT.: 76.723.100-8, reconocida por Resolución N 2.231, de 03.05.07, con garantía vigente hasta el 23.05.08, sin nombre de fantasía registrado y, diez personas reconocidas y autorizadas para hacer correcciones, en aquellos SIL que el emisor les designe para liberar la carga.

 

3. Finalmente, Globistics Chile S.A., no registrado en la base de datos de ese Departamento, por tanto se trata de un transitario que no ha gestionado su reconocimiento y autorización, encontrándose inhabilitado para emitir cualquier tipo de certificación valedera ante el Servicio, más aún, cuando se arroga representación que no posee.

 

Que, en consecuencia, el certificado emitido por Globistics Chile S.A. carece de valor, al ser extendido por transitario no reconocido ante el Servicio, razón que lleva a confirmar denegación del Tratado Ch-Chi, confirmando la formulación del cargo.

Que, en mérito de lo expuesto y,


 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.


 

SE RESUELVE:


Confírmase fallo de primera.

Anótese y comuníquese.


 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 276, DE 30 OCTUBRE 2007

 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 200 de 20.06.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Juan C. Stephens, por cuenta de los señores Empresa La Polar S.A. RUT. 96874.030-K, mediante el cual impugna el Cargo 920472 de fecha 31.05.2007, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117, de la Ordenanza de Aduanas.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, en revisión documental a posteriori se ha comprobado que la importación de las mercancías a las cuales se ha dado tratamiento preferencial al acogerse al TLC CHCHI, no se puede acceder  por cuanto se trata de una importación sin expedición directa. Por lo tanto se aplica régimen general. Como consecuencia el certificado de origen para aogerse TLC entre Chile-China no es valido, produciéndose una diferencia derechos e impuestos dejados de percibir. Cap. II numeral 5 Resolución 1300/06 DNA, Arts. 69 y 94 Ordenanza de Aduanas y Denuncia Nº 145783/24.05.2007.

 

2.-Que, el recurrente expone:

El cargo Nº 920472 de 31.05.2007, cita que en revisión documental a posteriori se ha comprobado que la importación de las mercancías a las cuales se le ha dado tratamiento al acogerse al TLC CHCHI, no se puede acceder por cuanto se trata de una importación sin expedición directa por lo que se debe aplicar régimen general.

Al momento de enviar a revisión la carpeta de la declaración de Importación  Nº 2340258421-1 del 14.03.2007, no se adjuntó carta de transbordo en su momento, existiendo este documento el cual quedo archivado en nuestra oficina.

En consideración a lo expuesto, a los documentos citados y al análisis de mismo se establece fehacientemente que la aplicación de la preferencia arancelaria sobre la mercancía de la declaración de importación, es correcta y ajustada al criterio de valoración de la normativa aduanera al existir la carta de transbordo correspondiente a esta operación.

 

3.-Que, a fojas 30 por ord. Nº 2028 de 10.07.2007, la fiscalizadora señora Laura Orellana G. indica que el fundamento que se consideró para formular el citado cargo fue que las mercancías no cumple con la expedición directa ya que de acuerdo al Oficio  Circular 465/22.09.2006 de la DNA, se emiten la instrucciones para la aplicación del Tratado Chile-China en su numeral 4.2.1, determina que las mercancías deben ser transportadas directamente entre sus partes.

El caso que nos ocupa las mercancías fueron transbordadas en el puerto de  Busan/Korea, con este transbordo las mercancías dejan de cumplir con el requisitos de la expedición directa. El despachador acompaña certificación del emisor del documento del transporte quien certifica que la mercadería conocimiento de embarque Nº SHA62VAP610533 ha sido originado Shanghai/China vía Busan/Korea señalando además que en ningún caso el transporte se ha originado en Busan/Korea puesto que el embarque se ha realizado desde Shangahi/China a Valparaíso manteniéndose la mercancía bajo la potestad de la Aduana, sin sufrir modificación, sin embargo no se adjunta documentación de origen que respalde el transito entre Shanghai y Busan. Cabe hacer presente que no existe concordancia en lo concerniente al lugar de  embarque entre la DIN y Almacenista que indican como lugar de embarque Busan y el Conocimiento de Embarque que indica que el embarque se efectuó en Shanghai.

 

4.-Que, a fojas 31 y 32, por Res. S/N y Oficio Nº 1033 con fecha 21.09.2007 se solicita y notifica Causa a Prueba.

 

5.-Que, con fecha 01.10.2007 venció el plazo para que el despachador rindiera prueba del reclamo de lo que no se recibió ninguna respuesta a lo solicitado.

 

6.-Que, analizados los antecedentes adjuntos donde se indica que el transporte  de las mercancías amparadas por la DIN Nº 2340258421-14.03.2007, afecta a régimen de importación TLC-CHCHILE, no se efectuó directamente de acuerdo a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular 465/2006 de la DNA., que norman la expedición directa para los efectos de la aplicación del Tratado, ya que no se adjuntan todo los antecedentes que aclaren esta situación que se observa del transito Shangahi/Busan efectivamente realizado y en consideración a las discrepancias existentes del puerto de embarque indicado en esta DIN, en el documento del Almacenista y en el Conocimiento de Embarque, se mantiene la situación planteada en el cargo 920472/31.05.2007, este Tribunal confirma el cargo cuestionado.

 

7.-Que, por las consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá confirmar el cargo Nº 920472 de fecha 31.05.2007, de esta DRA toda vez que no existe concordancia en lo declarado en lo que concierne al puerto de embarque.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17 del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE el cargo Nº 920472 de fecha 31.05.2007, de la aduana de Valparaíso por las razones precitadas

 

2.-ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia sino fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.