Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 101, de 04.04.08

RECLAMO Nº 300, DE 31.07.2007,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3910019638-0, DE 03.07.2007.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1270, DE 15.11.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.11.2007.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-1107, de 17.12.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículos 9 y 15 de Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur a una partida de 163.000 KN de azúcar blanca refinada grado 1, en bolsas de 50 KN, procedente de Argentina, internada por error bajo Régimen General mediante Declaración de Importación Nº 3910019638-0, de 03.07.2007, ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional, en circunstancias que la mercancía contaba con el certificado de origen correspondiente.

 

Que, no obstante que se determinó que la mercancía se encuentra negociada en el ACE Nº 35, la sentencia de Primera Instancia, a fs. 23 (veintitrés) y 24 (veinticuatro), resolvió denegar el trato preferencial invocado en consideración a que, existiendo un operador de un tercer país, la factura comercial es de fecha posterior a la de emisión del certificado de origen, contraviniendo lo establecido en el artículo 15 del Anexo 13 de Acuerdo cuya aplicación se solicita.

 

Que, la Factura Comercial Nº 041827, de 20.06.2007, de  la empresa INANCOR S.A., de Uruguay, a fojas 4 (cuatro), es por 500 TM de azúcar blanca granulada, envasada en sacos de polipropileno de 50 KN.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 187851 de la Cámara de Exportadores de la República Argentina, a fojas 6 (seis), presentado en fotocopia debido a que el original fue acompañado al Reclamo Nº 298/2007 Aduana Los Andes, fue expedido con fecha 15.06.2007. Mientras que en el recuadro 7. “Factura Comercial” de este documento, se indica la factura Nº 0170-00007016, de 14.06.2007, en el recuadro Nº 14, “Observaciones”, se deja constancia que la operación es por cuenta y orden de INANCOR S.A., domiciliado en Camino al Bajo de la Petiza 5205 – 12800 Montevideo Uruguay.

 

Que, respecto de la intervención de operadores comerciales de un tercer país, el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur dispone que podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen.  

 

Que, por su parte, el inciso 2º del artículo 15 del Anexo antes citado establece que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes. 

 

Que, la norma prevista en el artículo 9 del Anexo 13 antes referido no debe entenderse sino como el reconocimiento de una práctica cada vez más usual en el comercio internacional, lo que no se contradice con lo dispuesto en el artículo 15 antes referido, sino más bien lo complementa, tanto es así que el artículo 9 reconoce una calidad diferente al hablar de una “factura emitida por el interviniente”, haciendo clara distinción de aquellas que expide quien interviene en el proceso productivo.

 

Que, respecto de la factura que debe considerarse en las operaciones comerciales triangulares para examinar el cumplimiento de la exigencia del artículo 15 inciso 2º del Anexo 13, el Departamento Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante Oficio Ordinario Nº 594, de 19.11.1999, se pronunció señalando que la factura comercial a considerar es la emitida por el operador comercial del tercer país y no la del productor, por lo que el incumplimiento obsta al trato preferencial.

 

Que, posteriormente, en una nueva interpretación de la norma considerando que la exigencia en la relación factura-certificado de origen debe referirse a la factura inicial y no a aquellas que se expidan con posterioridad producto de otras negociaciones, por Oficio Ordinario Nº 256, de 20.11.2002, dado a conocer por Oficio Circular Nº 944, de 28.11.2002, de la Subdirección Técnica, se estableció que la factura a considerar es la factura del productor o exportador del bien. En consecuencia, las facturas emitidas en forma posterior al certificado de origen por terceras personas y por negocios asociados no son las que deben tenerse en consideración al analizar la exigencia prevista en el artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35, sino aquellas emitidas por los productores o exportadores del bien, debiendo a partir de ellas y dentro de los 60 días siguientes expedirse en certificado de origen. 

 

Que, no obstante lo anterior, considerando que la participación de operadores comerciales de terceros estados es una práctica cada vez más usual en el comercio internacional y que mantener el criterio anterior impide a un gran número de operaciones acceder a las preferencias negociadas, por Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica, se concluyó que para cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 9 del Anexo 13 y del llenado del recuadro Nº 7 – Factura Comercial del certificado de origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador del tercer país o a la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, a objeto se cumpla el requisito del plazo establecido en el artículo 15 inciso segundo del mismo Anexo.

 

Que, en todo caso, cabe hacer presente que tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de un tercer país, para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el A.C.E. Nº 35 se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile.      

 

Que, en la especie, el certificado de origen en el recuadro Nº 7 señala la factura del productor/exportador, que fue expedida con antelación a la fecha del certificado de origen, y en el recuadro 14 se deja expresa constancia que la mercancía es por cuenta y orden de un operador de Uruguay, la empresa INANCOR S.A. Además, se cuenta con la factura comercial del operador del tercer país que da cuenta de la operación de importación a Chile. 

 

Que, en consecuencia, en el caso en comento se da cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 9 y 15 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, procediendo la aplicación del margen de preferencia porcentual de 17% negociado para el año 2007 en el código Naladisa 1701.99.00 del Anexo 8.

 

Que, por tanto y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.   REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.   APLÍQUESE el trato arancelario preferencial contemplado para el año 2007 en el Anexo 8 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, a las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº  3910019638-0, de 03.07.2007.

                                                      

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 1.270, DE 15 NOVIEMBRE 2007

 

VISTOS:

 
El reclamo de aforo N° 300 de 31.07.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señora Carmen Gloria Fernández, en representación de la empresa DIST. STRATO TRADING LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur.

 


CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal N° 3910019638-0 de fecha 03.07.2007 que rola a fojas uno (fs.1) se importó: azúcar blanca refinada; INACOR; grado 1; en bolsas de 50 kn., clasificado en las posición armonizada 1701.9910, procedentes de Argentina, bajo Régimen General de Importación.

 

Que, con fecha 27.07.2007 el Agente de Aduanas doña Carmen Gloria Fernández Pollmann, interpone reclamo de aforo por la D.I. N° 3910019638-0 de fecha 03.07.2007 por cuanto al momento de la presentación de la DIN, por un involuntario error se declaró régimen general, debiendo declararse MERCOSUR, ya que la mercancía venía amparada por Certificado de Origen de Argentina. 

  

Que, el Despachador indica que adjunta copia de Certificado de Origen N° 187851 de 15.06.2007, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, debidamente sellado y firmado por Ariel Sánchez, autorizado por Of. Circular N° 257/31.08.05 D.N.A., que amparan las mercancías individualizadas en Fact. Comercial N° 041827 de 20.06.2007, de INANCOR Uruguay, que rola a fojas cuatro (fjs.4).

 

Que, al existir controversias entre la partes se fija como puntos de pruebas: “Acredítese que las mercancías son originarias de Argentina y que le corresponde la aplicación de preferencia arancelaria Acuerdo Chile-Mercosur ACEM-35”.

 

Que, el reclamante con fecha 30.10.2007, indica que la mercadería declarada en las DIN 3910019638-0; 3910019789-1; 3910019843-K; 3910019816-2 y  3910019704-2, viene amparada por un CRT N° 001707ARG/22.06.2007, y un Certificado de Origen por 500 TM cada uno. Razón por lo cual se acompaña el Certificado de Origen Mercosur Original N° 187851, que es válido para las 5 DIN individualizadas anteriormente, el cual se encuentra archivado en la Causa Rol N° 298/.07.

 

Que, no obstante lo anterior, la factura N° 041827 de INANCOR URUGUAY, de fecha 20.06.2007, que es el tercer país que vende al Importador Distribuidora Strato Trading Limitada, se encuentra con fecha, posterior, a la emisión del Certificado de Origen.

 

Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores, revisados los antecedentes aportados por el recurrente, en lo demás cumple con los requisitos establecidos en el pro. 2 del Fax N° 1856/OC de fecha 05.09.2000 de la Subdirección Técnica de la DNA, el cual instruye respecto a la procedencia de aplicar el régimen de importación ALADI y autorizar la devolución de los derechos por la vía del Reclamo de Aforo de conformidad con el Artord 117° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, a pesar de determinarse que las mercancías amparadas en la citada declaración se encuentran negociadas en el Acuerdo MERCOSUR, con una preferencia arancelaria del 83%, y un advalórem de 4,98%, existiendo una tercera factura del importador que vende directamente a DIST: STRATO TRADING LTDA., está emitida con fecha 20.06.2007, y factura de origen emitida por Argentina como la de origen la Nr°. 0170-00007016 de fecha 14.06.2007 de LEDESMA S.A.A.I., indicada en el recuadro 7, se presenta con fecha anterior al Certificado de Origen (15.06.2007).

 

Que, el plazo para emitir los Certificados de Origen es de sesenta días corridos, a contar de la fecha de la emisión de la factura comercial.

 

Que, el artículo 15 del Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-CHILE ACE N° 35, en el inciso 2° estipula lo siguiente “Los Certificados de Origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la Factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”.

 

Que, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones anteriores, no es procedente el cambio de Régimen de Importación, por no corresponder la aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y Mercosur, y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución N° 2001/30.06.000 DNA, Of. Ord. N° 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL N° 329/79 Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- NO HA LUGAR aplicación RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN PREVISTO EN ACUERDO CHILE-MERCOSUR, a la D.I. N° 3910019638-0 de fecha 20.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas doña Carmen Gloria Fernández P./ DIST. STRATO TRADING LTDA.

 

2.- ELÉVENSE los antecedentes al Sr. Director Nacional, si no se apelare.

 

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. N° 814/99 DNA.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE