Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 105, de 18.04.2008

RECLAMO JUICIO ROL 234, DE 20.04.2007.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1540312375-4, DE 08.03.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 562, DE 30.08.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 11.09.2007


VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N° 1.323, de 01.10.2007, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Oficio Circular N° 264, de 07.09.2005.

 


CONSIDERANDO:


Que, efectivamente, procede aplicar el régimen de Importación  del Acuerdo Chile-Mercosur, al acreditarse origen mediante la presentación de los Certificados de Origen corrientes a fs. uno y dos (fs. 1 y 2), suscritos por funcionario habilitado, que ampara la mercancía facturada según documentos de fs. seis y siete (fs. 6 y 7).

 


Que, para mejor resolver, mediante Resolución de fs. veinte (fs. 20), se requirieron antecedentes, emanados del productor, que especifiquen la forma de presentación, uso, propiedades y composición química del producto individualizado como “Nutrix Bloco VP 10600RBR”.

 


Que, según consta a fs. veinticinco (fs. 25) la mercancía corresponde a una premezcla de vitaminas, minerales y excipientes, presentada como un polvo fino, de uso industrial, incorporando diversas vitaminas, zinc, yodo y maltodextrina en cantidades suficientes.

 


Que, la especie se encuentra clasificada en la partida 2106.90.90 de la Nomenclatura NALADISA, afecta a una preferencia arancelaria de un 100%.

 


Que, el Tribunal de Primera Instancia, junto con determinar la procedencia de la aplicación del régimen preferencial del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, ordena la devolución de los derechos involucrados.

 


Que, la Resolución que ordena la restitución de derechos – en los casos de tramitarse reclamo de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas - constituye una consecuencia de una sentencia ejecutoriada de Fallo de reclamo, que dispone la aplicación de un régimen preferencial, es decir, se emite, por la Aduana respectiva, en cumplimiento de la sentencia de Segunda Instancia y a petición de parte, acorde lo instruido mediante Oficio Circular N° 264, de 07.09.2005, de la D.N.A. 


TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

 
                                                                      
1.-  Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de la aplicación del Régimen MERCOSUR al despacho.

 


2.- Clasifiquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 1540312375-4, de 08.03.2007, en la posición 2106.90.90 de la Nomenclatura NALADISA, afecta a una preferencia de un 100%.

 


3-   Dispóngase la entrega de los originales de los Certificados de Origen, corrientes a fs. uno y dos (fs. 1 y 2), previa solicitud del interesado.

          
Anótese y Comuníquese.


 

RESOLUCION EXENTA N° 562, DE 30.08.2007

 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Ricardo Fuenzalida P.,  en representación de los Sres. DMS Nutricional Products Chile, RUT. Nº 96.959.470-6,  mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación  Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 1540322375-4, de fecha 08.03.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 8, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR a  mercancías provenientes de Brasil y  solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en la citada DIN ocho bultos con 4.280,00 KB., conteniendo Nutrix Bloco VP10600 RBR, polvo grado alimenticio, para preparaciones alimenticias, clasificado en la Partida 2106.9090 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 42.484,00 y Cif US$45.730,14, detallado en Factura s Nº s. EXP. 018/07 del 05.03.2007 y EXP. 199/06 del 05.03.2007, emitidas por DMS Nutricional Pruducts de Brasil;

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur,  ACEM 35), establecido mediante D.R.E.1411/04.10.96.

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Arcadio Contreras Aguilera, en su Informe Nº 32, de fecha 04.05.2007, a fojas 11, señala que analizada la documentación adjunta al expediente, las mercancías cumplen con lo señalado en el Anexo 13 del ACE 35, cuya preferencia arancelaria es de un 100% , por lo que procede una devolución de US$ 2.743,81, por concepto de derechos ad-valórem;

 

5.-Que, a fojas 1 y 2, se adjunta originales de los Certificados de Origen Nº s. CH SP004796/07 y CH SP004797/07, emitidos por la Federacao Das Associacoes Comerciais Do Estado De Sao Paulo, de Brasil, los que fueron autorizados con fecha 07.03.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

6.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad-valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 2.743,81, al tipo de cambio de $535,29 por US$, resulta la suma de 1.468.734 pesos a devolver a DMS NUTRITIONAL PRODUCTS CHILE.

 

7.-Que, no existen jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 1540312375-4 del 29.03.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de los Sres. DSM NUTRITIONAL PRODUCTS CHILE.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) parea esta DIN, con un Ad-valórem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $1.468.734.- (Un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos), de la cuenta de derechos Ad-valórem

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.