Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 107, de 18.04.2008

RECLAMO JUICIO ROL 233, DE 20.04.2007.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N 3150165042-3, DE 22.02.2007
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N 555, DE 28.08.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 11.09.2007


VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N° 1.398, de 09.10.2007, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Oficio Circular N° 264, de 07.09.2005.

 

CONSIDERANDO:

 


Que, efectivamente, procede aplicar el régimen de Importación  del Acuerdo Chile-Mercosur, al acreditarse origen mediante la presentación del Certificado de Origen corriente a fs. uno (fs. 1), suscrito  por funcionario habilitado, que ampara la mercancía facturada según documento corriente a fs. seis (fs. 6).

 


Que, la especie se encuentra clasificada en la partida 3004.90.00 de la Nomenclatura NALADISA, afecta a una preferencia arancelaria de un 100%.

 


Que, el Tribunal de Primera Instancia, junto con determinar la procedencia de la aplicación del régimen preferencial del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, ordena la devolución de los derechos involucrados.

 


Que, la resolución que ordena la restitución de derechos – en los casos de tramitarse reclamo de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas - constituye una consecuencia de una sentencia ejecutoriada de Fallo de reclamo, que dispone la aplicación de un régimen preferencial, es decir, se emite, por la Aduana respectiva, en cumplimiento de la sentencia de Segunda Instancia y a petición de parte, acorde lo instruido mediante Oficio Circular N° 264, de 07.09.2005, de la D.N.A.

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 


SE RESUELVE:

 
                                                                      
1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de la aplicación del Régimen MERCOSUR al despacho.


2.-Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 3150165042-3, de 22.02.2007, en la posición 3004.90.00 de la Nomenclatura NALADISA, afecta a una preferencia de un 100%.
 


3- Dispóngase la entrega del original del Certificado de Origen, corriente a fs. uno (fs. 1), previa solicitud del interesado.

 

          
Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 555, DE 28.08.2007

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Mewes Schnaidt, en representación de los Sres. ROCHE CHILE LTDA., RUT. Nº 82.999.400-3, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3150165042-3 del 22.02.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 14, el recurrente solicita aplicación de régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2. Que, consta a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN seis bultos con 1.384 KB., conteniendo antiparkinsoniano, “prolopa”, principio activo levodopa y benserazida, clasificados en la Partida Arancelaria 3004.9010, por un valor Fob US$ 139.302,24 y Cif US$ 140.976,28 detallados en Factura Nº 34517, de fecha 16.02.2007, emitida por Roche Internacional Ltd., de Uruguay;

 
3. Que, a fojas 13, se adjunta declaración jurada del interesado, en la cual señala que la mercancía declarada en DIN 3150165042-3, al momento de su internación cumplía con el requisito de ser originaria de Brasil;

  

4. Que, las mercancías se encuentran pactadas en el Acuerdo Chile-Mercosur, ACEM, 35 DRE.1411/04.10.96, con un 100% de preferencia arancelaria;

 

5.  Que, el fiscalizador señor Daniel Arellano Martínez, en su Of. Ord. S/N°, de   fecha 02.05.2007, a fojas 17, señala que revisados los antecedentes y verificada la firma del Certificado de Origen, procede la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica ACE N° 35 Chile-Mercosur, y la devolución de los derechos ad-valórem que ascienden a US$ 4.458,58;

 

6. Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 001047,  emitido por la Federacao Do Comercio Do Estado De Janeiro, el que fue autorizado con fecha 16.02.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

7. Que, el artículo 9° del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile Mercosur establece ”podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8°, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen”.

 

8. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad-valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 8.458,58, al tipo de cambio de $ 543,96 por US$, resulta la suma de 4.601.129 pesos a devolver a ROCHE CHILE LTDA.

 

9. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.      MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 31500165042-3 del 22.02.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Mewes Schnaidt,  en representación de los Sres. ROCHE CHILE LTDA.

 

2.      APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para parte de esta DIN, con un Advalórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.      DEVUELVASE la suma de $ 4.601.129, (Cuatro millones seiscientos un mil ciento veintinueve pesos), de la cuenta de derechos Ad-valórem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.