Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 116, de 18.04.2008

RECLAMO  N° 341,  DE 08.06.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
D.I. N 4140250847-5,  DE 10.04.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 720, DE 19.10.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 28.10.2007

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1676  de fecha 19.11.2007 de la Jueza  Directora  Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.- Dispóngase, a  petición  de  parte  y  para constancia  en autos,  la  devolución  del Certificado de Origen, de fs. 1 (uno), al Agente de Aduanas, por  corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 720, DE 19.10.2007

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel González Ruiz, en representación de los Sres. J&J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA.,
RUT. Nº 93.745.000-1, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso N° 4140250847-5  del 10.04.2007,  de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 19, el recurrente solicita aplicación de régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2. Que, consta a fojas 2 y 3, que el Despachador declaró en la citada DIN veinte  bultos con 349,11 KB., conteniendo ligaduras para suturas quirúrgicas, clasificadas en la Partida 3006.1000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 70.732,91 y Cif US$ 71.468,47, detalladas en Factura Nº 1093344 del 09.04.2007, emitida por Johnson & Johnson Prod.
Prof.Ltda., de Brasil;

 
3. Que, las mercancías se encuentran pactadas, en el Acuerdo Chile-Mercosur  ACEM 35, DRE. 1411/04.10.96; con un 100% de preferencia arancelaria.

 

4. Que, el funcionario Sr. César Rodríguez Ávila, en su Informe N° 90, de fecha 18.06.2007, a fojas 22, señala que revisados los antecedentes documentales presentados y la rebaja porcentual para la partida aplicable en el Acuerdo de Complementación Económica , procede acceder a lo solicitado por el Despachador, siempre que se cuente  con el original del Certificado de Origen;

 

5. Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen N° 34-07-35-00211, Sello de Autenticidad N° 2078093, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 10.04.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

6. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad-valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 4.288,11, al tipo de cambio de $ 540,77 por US$, resulta la suma de 2.318.881 pesos a devolver a J&J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA.

 

7. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.      MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 4140250847-5 del 10.04.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Manuel González R., en representación de los Sres. J&J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA.

 

2.       APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Ad-valórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.      DEVUELVASE la suma de $ 2.318.881, (dos millones trescientos dieciocho mil ochocientos ochenta y un pesos), de la cuenta de derechos Ad-valórem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.