Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 150, de 18.04.2008

RECLAMO  ROL Nº  479, DE 13.08.2007
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  6610028765-0, DE FECHA  13.07.07
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 909, DE 13.12.2007.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N 35, CHILE-MERCOSUR.
FECHA DE NOTIFICACION: 20.12.2007

VISTOS:


Estos antecedentes; Informe de fecha 03 Septiembre de 2007 del Fiscalizador interviniente;  Oficio Nº 136, de 21.01.2008, de la Sra. Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 909, de 13.12.2007.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

1.    Confírmase el Fallo de Primera Instancia

2.    No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de  Aduanas.

3.    Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen,  fs. 18 (diez y ocho) al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese. 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 909, de 13.12.2007 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Santiago Venegas López, en representación de los Sres.  LUKSIC ZUANIC S.A., RUT. N° 80.570.200-1, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso N° 6610028765-0 del 13.07.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, a fojas 5, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2. Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN un bulto con 152,00 KB., conteniendo dos unidades de correas de transmisión, de caucho vulcanizado, clasificadas en la Partida 4010.3900 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 2.161,97 y Cif US$ 2.524,97, detalladas en Factura N° 07/2621 del 10.07.2007, emitida por Gates Do Brasil Ind. E Com.  Ltda., de Brasil;

 

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur, (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

 

4. Que, el fiscalizador Sr. Sergio Mansilla Oyarzo, en su Informe N° 431, de fecha 03.09.2007, a fojas 8, señala que vistos los antecedentes proporcionados por el Despachador, pudo establecer que no es posible acceder a lo solicitado, dado que en la presentación del reclamo, se indica que las mercancías son originarias de Argentina y el Certificado de Origen señala que son originarias de Brasil;

 

5. Que, mediante resolución de fecha 03.09.2007, se instruye al Agente de Aduanas, aclare su presentación, por cuanto indica que las mercancías internadas mediante DIN 6610028765-0/2007, son originarias de Argentina y adjunta Certificado de Origen y documentos emitidos desde Brasil, la que fue notificada por Oficio N° 1093/2007, y contestada el 27.09.2007, señalando que su presentación se encuentra bien confeccionada y que en parte alguna indica que las mercancías son originarias de Argentina, y que los antecedentes de respaldo son de origen de Brasil;

 

6. Que, mediante resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 14, se requirió la efectividad que la mercancía es originaria de Mercosur, y los documentos que se adjunten deben ser originales, la que fue notificada por Oficio N° 1713, de fecha 23.11.2007, y contestada el 05.12.2007, adjuntando el original del Certificado de Origen N° 2984, de fecha 11.07.2007;

 

7. Que, a fojas 17, se cuenta con el original del Certificado de Origen N° 2984, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Río Grande do Sul (FIERGS), el que fue autorizado con fecha 11.07.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

8. Que, ante los antecedentes aportados y lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

 

9. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 151,50, al tipo de cambio de $529,78 por US$, resulta la suma de 80.262 pesos a devolver a LUKSIC ZUANIC S.A.

 

10. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIEMRA INSTANCIA:

 

1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 6610028765-0 del 13.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Santiago Venegas López, en representación de los Sres.  LUKSIC ZUANIC S.A.

 

2. APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para esta DIN, con un Ad valórem  de 0%, afecto a IVA.

 

3. DEVUELVASE la suma de $80.262. (Ochenta Mil Doscientos Sesenta y Dos Pesos), de la cuenta de derechos Ad-valórem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.