Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 164, de 18.04.2008

RECLAMO  ROL Nº  555, DE 14.09.2007
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3310022310-k, DE FECHA  01.08.07
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19, DE 14.01.2008
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N 35, CHILE-MERCOSUR
FECHA DE NOTIFICACION: 18.01.2008

VISTOS:


Estos antecedentes; Informe de fecha 02 Octubre de 2007 del Fiscalizador interviniente;  Oficio Nº 283, de 21.02.2008, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 19, de 14.01.2008.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

  

SE RESUELVE:

1.    Confírmase el Fallo de Primera Instancia. 

2.    No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

3.    Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 1 (uno) al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 019, DE 14.01.2008

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jaime Urbina Allende, en representación de los Sres. MOLINO PUENTE ALTO S.A., RUT. Nº 81.852.700-4, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3310022310-K, del 01.08.2007, de esta Dirección Regional.


CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 6, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2. Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, dos bultos con 715,00 KB., conteniendo controlador programable, para una tensión inferior a 1.000 volts, para la industria de la molienda, clasificado en la Partida 8537.1090 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 53.430,00 y Cif US$ 54.387,48, detallado en Factura N°. FAE-039/07 del 24.07.2007, emitida por Buhler S.A., de Brasil;

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur, (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

 

4. Que, el fiscalizador Sr. Arcadio Contreras Aguilera, en su Informe N° 069, de fecha 02.10.2007, a fojas 9, señala que analizada la documentación adjunta al expediente, se  cumple con lo señalado en el Anexo 13, Art. 3, N° 6 del ACE 35, con una preferencia del 100%, y una devolución por concepto de derechos ad-valórem de US$ 3.263,25;

 

5. Que, a fojas 1, se cuenta con el  original del Certificado de Origen N°. JVE 4536/2007, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Santa Catarina (FIESC), el que fue autorizado con fecha 01.08.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

6. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de ad-valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 3.263,25, al tipo de cambio de $524,29 por US$, resulta la suma de 1.710.889 pesos a devolver a MOLINO PUENTE ALTO S.A.

 

7. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3310022310-K, del 01.08.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jaime Urbina Allende, en representación de los Sres. MOLINO PUENTE ALTO S.A.

 

2. APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, ad-valórem de 0%, afecto a IVA.

 

3. DEVUELVASE la suma de $ 1.710.889, (Un millón Setecientos Diez Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos), de la cuenta de derechos ad-valórem.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.