Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 168, de 23.04.2008
RECLAMO N° 152, DE 28.02.2007,
ADUANA DE LOS ANDES
D.I. N 3630183018-6 DE 08.02.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 1171, DE 25.09.2007
COMPLEMENTADA POR RESOLUCIÓN N 1202 DE 03.10.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.10.2007
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° C-927, de fecha 16.10.2007 del Juez Administrador de Aduana de Los Andes.
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador impugna la clasificación arancelaria del producto denominado mezcla de aceite refinado, declarado en el item 1512.1919 del Arancel aduanero y 1512.19.10 Naladisa, por estimar que ha incurrido en un error al pedir a despacho la mercancía con una preferencia arancelaria de un 33%, por aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur, en circunstancias que debió solicitar a despacho la partida 1517.9090 del Arancel Aduanero Nacional y 1517.90.20 Naladisa, que tiene una preferencia arancelaria de 100% en el mismo Acuerdo, originando un perjuicio fiscal para su cliente y solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.
Que, la factura comercial N° 0026-00012511 de 29.01.2007, de Molino Cañuelas señala que se trata de aceite mezcla envasado. El packing list especifica que son 2390 cajas de aceite mezcla 60% maravilla/girasol y 40% Soja., marca Unimarc, envasado en botellas Pet, 12x 1 Lt. La misma descripción se repite en la carta de porte.
Que, el original del certificado de origen N° 023738, de 30.01.2007, de la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo, indica el número y fecha de la factura precedentemente señalada, describe la mercancía como aceite mezcla 12x1Lt., citando la glosa de la partida 1517.90.90 y está emitido por la funcionaria habilitada para expedir certificados de origen.
Que, la Resolución N° 569, de 14.02.2001, dispone que el Servicio Nacional de Aduanas analizará las muestras de aceites y grasas por cromatografía de gases, tomándose como referencia para la interpretación del perfil de ácidos grasos las tablas III y IV del Reglamento Sanitario de Alimentos (Decreto 977 Min. Salud, D.O. 13.05.97).
Que, la Resolución Ex. N° 5.463 de 10.12.2004, (D.O. 16.12.2004) establece que en la mezcla de aceite de soya y girasol o de girasol y soya, procedentes de la República Argentina, el indicador es el contenido de ácido linolénico y que éste debe ser mayor de 0.2% y menor que 7,4%.
Que, la mercancía materia de la controversia arancelaria no fue objeto de aforo documental ni físico y tampoco se obtuvo muestra para ser analizada en el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, por no ser obligatorio en cada importación de aceite comestible, debido a que el Servicio de Salud toma las muestras necesarias, debiendo requerirse de ese Servicio el envío, en cada oportunidad de copia de análisis correspondiente.
Que, el Agente de Aduanas, en respuesta a la causa a prueba, adjuntó entre otros documentos, el certificado de análisis de composición, emitido por el Laboratorio de Control de Calidad, de Cañuelas, Pcia de Bs. Aires-Argentina, donde se puede apreciar que en la evaluación del perfil de ácidos grasos, el contenido de ácido linolénico de la mezcla es de 2,6545%, es decir superior al 0,2% y menor que 7,4% , consignándose como resultado del análisis, que el producto corresponde a una mezcla de 60% aceite de girasol y 40% soya.
Que, este Tribunal de Segunda Instancia estima que los antecedentes aportados por el Despachador, tanto en la causa a prueba como en su apelación al Fallo de Primera Instancia, son suficientes para determinar que se trata de una mezcla de aceite de girasol y soya, originaria de Argentina, cuya clasificación arancelaria corresponde al item 1517.9090 del Arancel Aduanero y 1517.90.20 Naladisa, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100% , es decir de 0% ad valórem, que señala el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revócase el fallo de primera instancia.
2.- Clasifíquese la mezcla de 60% de aceite de girasol y 40% de soya en el ítem 1517.9090 del Arancel Aduanero Nacional y 1517.90.20 Naladisa.
3.- Aplíquese el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur, con un márgen de preferencia arancelaria de 100% y 0% ad valórem.
4.- Procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
5.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, de fs. 11 (once), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 1171, DE 25.10.2007
VISTOS:
El formulario de Aforo Nº 152 de 28.02.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann Velasco, en representación de la empresa UNITED MARKETING AND SALES CHILE S.A., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza De Aduanas, en el cual solicita la modificación de preferencia de MERCOSUR en Declaración de Ingreso.
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Contado Nº 3630183018-6 de fecha 08.02.2007 que rola a fojas uno (fs.1), se importó en la cantidad de 26405,6800 Kilos netos de Mezcla de Aceite Refinado; Cinta de Oro; 60% Girasol -40% Soya (vegetal); para consumo acondicionado en caja cartón de 12 unidades originaria de Argentina, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 1512.1919, posición arancelaria MERCOSUR 1512.19.10, Acuerdo 5.06, sujeto a una preferencia arancelaria de 33% con un porcentaje de ad valórem 4,02%.
Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando:
1.-Que, se declaró erróneamente en la D.I. 2460190889-8 de fecha 16.02.2007, que debió declararse la partida 8544.4911, por tratarse de cables conductores telefónicos, lo que consta en la documentación que se acompaña, en espacial el Certificado de Origen correspondiente, que clasifica la mercancía en la partida 8544.4900 NALADISA.
2.-Que, correspondía aplicación de Partida 8544.49.00, con una preferencia de 100% Acuerdo Comercial 5.01 MERCOSUR, sin pago de derechos de Aduana, originando esta errónea clasificación un perjuicio para el cliente.
3.-Por lo que se solicita la devolución de los derechos cancelados de mas por la suma de US$ 1.220,01, y que se permita regularizar Cuentas y valores respecto tributación y pago de IVA, criterio sustentado por Oficio del 25.08.2004 D.N.A.
Que, se dictó Resolución de 1era Instancia Nº 850 de 18.06.2007, en el cual se deniega al cambio de Clasificación.
Que, por resolución del Juez Administrador de 1era Instancia, declara la Nulidad Procesal, por encontrarse vencido con fecha 01.06.2007 el periodo probatorio, en circunstancia que el solicitado plazo venció el 04.06.2007, por lo cual se ha cometido un error en esta causa, dejando sin efecto, todo lo obrado desde fojas 28 en adelante, retrotrayéndose la causa al estado de certificar correctamente el término del periodo probatorio y si se ha presentado dentro del plazo Respuesta a Causa Prueba.
Que, por Resolución Nº 569 D.N.A. 14.02.2001, establece que a partir del 20.02.2001, el Servicio Nacional de Aduanas analizará las muestras de aceites y grasas por cromatografía de gases tomándose como referencia para la Interpretación del perfil de ácidos grasos, las tablas III y IV del Reglamento Sanitario de Alimentos (Decreto Nº 977 Min.- Salud. D.O. 13.05.97).
Que, esta mercancía no fue sometida a Aforo documental ni físico por lo cual no hubo extracción de muestras.
Que, no obstante lo anterior, aún cuando no existe controversia entre las partes, respecto a la procedencia del régimen de importación se fija como punto de prueba Informe Técnico del Organismo Externo, Certificado Composición del producto Importado al amparo de D.I. Nº 3630183018-6 de 08.02.2007.
Certificado del proveedor extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en Controversia, correspondiente al amparo de D.I. Nº 360183018-6 de 08.02.2007.
Que, mediante registro Nº 586 del 24.05.20007, el recurrente solicita, una prorroga para la presentación de antecedentes de causa prueba, ya que se esta requiriendo de sus proveedores que la entidad certificadora de origen, certifique la composición y naturaleza del producto exportado y un Informe Técnico de organismo externo.
Que, se concede un plazo de 5 días hábiles al término Probatorio.
Que, vencido el plazo no se presento respuesta a Causa Prueba, tal como se certifica a fojas sesenta y ocho (fjs.68).
Que, sobre esta materia es necesario establecer que el producto fue solicitado como Aceite de Girasol, aunque su descripción indica Mezcla de Aceite Refinado 60% Girasol y 40% de soya (vegetal), clasificado en la partida arancelaria 1512.1919, el cual da origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA, pero al no existir una extracción de muestras, para su análisis presentadas al Laboratorio (autoridad competente del Servicio), no se puede determinar solamente en base a la descripción de la D.I.N, que corresponde a una Mezcla de Aceite Refinado 60% Girasol y 40% Soya (vegetal), y que su clasificación corresponde a la apartida 1517.9090 mezclas (las demás), con una preferencia de 100% en MERCOSUR.
Que, conforme a que no existió un análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000, siendo necesario indicar, además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70% etc., el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica, ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento y/o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, y al no existir una extracción de muestras, con un Informe de Análisis del Laboratorio Químico D.N.A en el que se establece el porcentaje de ácido linolénico y conforme a lo indicado en Resolución Exenta Nº 0337 de 24.01.2002 DAN, mediante la cual se establece los indicadores y los rangos de contenido de ácido linolénico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, no es procedente acceder al cambio de clasificación y a la aplicación de una mejor preferencia arancelaria MERCOSUR a la DI 3630183018-6 de 08.02.2007, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto, Of. Ord. Nº 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79 Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dictó la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR, al cambio de clasificación a mercancías en DI Nº 3630183018-6 de 08.02.2007 suscrita por el Agente de Aduanas Don Claudio Pollmann Velasco /UNITED MARKETING AND SALES CHILE S.A.
2.-COFIRMASE la preferencia aplicada a D.I. Nº 3630183018-6 de 08.02.2007
3.-ELEVENSE los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 D.N.A
ANOTESE Y COMUNIQUESE.